Constitución de la Provincia de Tucumán

Preámbulo


Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Tucumán, reunidos en
Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de afirmar su autonomía
y afianzar el federalismo, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una
democracia participativa y pluralista fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la
justicia y los derechos humanos, garantizando la vida desde su concepción; procurar el
desarrollo económico, la equitativa distribución de la riqueza, la integración regional y
latinoamericana y garantizar la autonomía municipal; con el propósito de asegurar e impulsar
el bienestar de los que habitan esta tierra y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la
protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y ordenamos la presente
Constitución.

Sección I
Capítulo Único

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los
límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su
gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional.

Art. 2º.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San
Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.

Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones
en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas
implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo.
Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y
consentido la delegación.

Art. 4º.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios
que esta Constitución determine y aquéllos para quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los
tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que
por ellas causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.

Art. 5º.- El pueblo tucumano se identifica con los inviolables e inalienables derechos del
hombre, como fundamento de la convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la
justicia social y del bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de respetar, hacer
respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a la Constitución y al orden
jurídico. El Estado garantizará la educación pública y gratuita, con trece años de escolaridad
obligatoria. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación
operativa, salvo cuando sea imprescindible su reglamentación.

Art. 6º.- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.

Art. 7º.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas, no acatando
sus órdenes, viola el orden constitucional.

Art. 8º.- En caso de intervención dispuesta por el Gobierno Federal
1º) Los actos de gobierno de los representantes del Gobierno Federal son válidos para
la Provincia si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la
intervención y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en
esta Constitución y leyes de la Provincia. Los actos dictados en violación de las
mismas son nulos y la Provincia no será responsable de los perjuicios ocasionados
como consecuencia de ellos.
2º) Será nula cualquier medida decretada por el interventor, que afecte o haga caducar
los mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que aquélla se encuentre
debidamente fundada en la propia alteración del Régimen Municipal.
3º) Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

Art. 9º.- No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma
persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la
docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las
circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La
simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o
municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo.

Art. 10.- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de
los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.

Art. 11.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben
publicarse por lo menos cada mes.

Art. 12.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de
licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o
la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien
público.

Art. 13.- No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de
presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den
derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.

Art. 14.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios
ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos
en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la
sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad personal.

Art. 15.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren
la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.

Art. 16.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con
los que ella pague sus deudas.

Art. 17.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el
crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a
los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción.
Deberá también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de
la deuda.

Art. 18.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito,
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Art. 19.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de
obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir
la deuda que se contraiga.

Art. 20.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte
Suprema de Justicia provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad
de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.

Art. 21.- Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término
de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá
tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.

Art. 22.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas
públicas en las formas que las leyes establezcan.

Art. 23.- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del
extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que
las aportadas por los nacionales o inversamente.

Art. 24.- Los habitantes de la Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al
amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin
negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el
pueblo.
El Estado Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los
obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional, y por
los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de
los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres.
Los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo
en los supuestos en que expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una
ley. Toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de
las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas,
serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces. La declaración de
inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en
que entendieren.

Art. 25.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

Art. 26.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico,
Apostólico, Romano.

Art. 27.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene
de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con
sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

Art. 28.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito,
ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia
ejecutoriada, salvo el caso de revisión.

Art. 29.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las
excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la
publicidad sea contraria a la moral.

Art. 30.- Toda sentencia judicial será motivada.

Art. 31.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de
palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de
réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el
nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles,
herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la
conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.

Art. 32.- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez,
por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el
modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.

Art. 33.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna
indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni
podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que
todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a
presencia del juez.

Art. 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al
juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que
motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días
incomunicado.

Art. 35.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por
medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su
presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los
requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.

Art. 36.- El Hábeas Corpus procede también en los casos de amenaza inminente a la
libertad ambulatoria, agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y
desaparición forzada de personas.
La acción podrá interponerse por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
deberá resolver de inmediato.

Art. 37.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta
Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que
determine la ley.

Art. 38.- Esta acción podrá interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto u
omisión emanada de autoridad pública, así como de cualquier persona física o jurídica que
impida de manera ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados.
La acción será expedita y rápida.
El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u
omisión lesiva.

Art. 39.- Toda persona podrá interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar
conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos o privados.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio
podrá exigir su supresión, rectificación, confidencialidad, adición o actualización. En ningún
caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios, ni será proporcionado a
terceros salvo que tengan un interés legítimo. El uso de los registros informáticos y de otras
tecnologías no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de
los derechos.

Art. 40.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente
que las personas gocen de los siguientes derechos:
1º) A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a
su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las
oportunidades.
2º) A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la
protección del Estado para su desarrollo.
3º) A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral
de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de
gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes
y después del parto.
4º) Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en
forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural,
asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de
ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente
protegidos mediante una legislación especial.
5º) Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de
asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales
en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
6º) Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar
su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades
útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º) El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal,
de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8º) La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que
disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada.
Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin
sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la
defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación
que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
9º) Tendrán facilitado el acceso a la Justicia en forma de que esté asegurada la libre
defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear
impedimento alguno.
10º) La colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce el poder de policía sobre
las matrículas profesionales, que puede delegar por ley en los respectivos Colegios
o Entidades Profesionales. La matriculación única por profesión será válida para el
ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho de
los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales.

Art. 41.- La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la
preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene
derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo.
Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia:
1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los
recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad
de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas
basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que
corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas
fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos
peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos
con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas
de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos.
3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por
erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio.
4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la
finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material
genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras
privadas como en las del Estado.
6º) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia
y a los códigos de conducta internacional.
7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.
8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente.
9º) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y
desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general.
10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto.
11º) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando
expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios.
12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia
ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia
administrativa y judicial provincial.

Art. 42.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus
intereses. El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de
usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de
control.


Sección II


Capítulo Unico
Bases del Régimen Electoral


Art. 43.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con
arreglo al principio de la soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia.
La Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral y se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1º) La representación política tiene por base la población y, con arreglo a ella, se
ejercerá el derecho electoral.
2º) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la condición de ciudadano
argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que determine la ley, que
se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la
materia, desde los dieciocho años de edad.
3º) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Se establece el sistema de
votación electrónica, cuyas características serán establecidas por ley.
4º) Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la Constitución Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se
dicten, garantizándose su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas
o frentes electorales para postular candidatos comunes.
5º) El Poder Ejecutivo convocará a elecciones públicamente por lo menos con sesenta
días corridos de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de
que el Poder Ejecutivo no convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder
Legislativo o en su defecto, el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a
elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales si lo considera
conveniente, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que
establece la ley. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución
podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.
6º) La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del
mandato de las autoridades en ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el
inciso anterior.
7º) El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el pueblo
de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se
proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple
pluralidad de sufragios.
8º) Para los legisladores y concejales la elección se hará con este sistema: el
sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número
será igual a la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para la
asignación de los cargos se dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por
uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a
cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes
así obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de
que provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus
cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales cocientes,
las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de existir
igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta Electoral.
9º) Para la elección de legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada
por los siguientes departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al
departamento Capital; b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de
Trancas, Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III
con los departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán
los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
10º) Los intendentes y comisionados comunales serán elegidos por voto directo a simple
pluralidad de sufragios.
11º) Toda elección se practicará sobre la base de un padrón nacional y/o provincial
conforme a la ley. El escrutinio es público e inmediato a la finalización de la
elección. La libertad electoral está garantizada por la autoridad pública y se
aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier forma la violaren.
12º) Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los
candidatos. Las mismas deberán tener las medidas establecidas por ley para cada
categoría de candidatos, y contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de
líneas negras. Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales podrán celebrar
acuerdos para apoyar a un único candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o
Intendente de un partido político, frente político o alianza distinta, pudiendo unir la
boleta diferentes categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y
Vicegobernador y/o de Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de
los votos obtenidos por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de
listas distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos
políticos, frentes o alianzas electorales.
13º) Toda elección deberá realizarse en un solo día, sin que las autoridades puedan
suspenderla en ningún momento.
14º) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por
el Presidente de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la
Provincia. La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos electorales que
se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para ello, contará
con las facultades que por ley se establezcan en el sistema electoral.
15º) En ningún caso la ley podrá establecer el sistema de doble voto simultáneo y
acumulativo.
16º) Ningún funcionario podrá ser obligado a tomar licencia previa al comicio, por el
hecho de ser candidato.

Sección III


Capítulo Primero
Poder Legislativo

Art. 44.- El Poder Legislativo será ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura
compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por la
Sección II, y dieciocho legisladores por la Sección III.

Art. 45.- Los legisladores durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo
período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un
período.

Art. 46.- Para ser Legislador se requiere:
1º) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2º) Veinticinco años de edad, como mínimo.
3º) Estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida por lo menos dos años
antes del acto eleccionario que lo designe.

Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del
Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema ,
del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de
cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción
para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el
procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la
tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.

Art. 48.- La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político,
formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad
de los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para
promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión
Acusadora. Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal, prestando
nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de diecinueve
legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será
presidido por el Presidente de la Corte Suprema.

Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las
personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres cuartos de la totalidad de los
miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador. Deberá
votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada
Legislador.

Art. 50.- El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio
ante los tribunales ordinarios.

Art. 51.- Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo
para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.

Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1º de marzo de cada año en sesiones ordinarias
las que durarán hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período
ordinario de sesiones el 1º de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de
que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente,
quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.

Art. 53.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por
una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los
asuntos que motiven la convocatoria.

Art. 54.- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus
títulos. El rechazo del diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El
trámite se sustanciará por vía sumarísima.

Art. 55.- La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero
un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias
para compeler a los inasistentes.

Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de
examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le
competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y, por su
conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos
con el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos fines.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares,
podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de
domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de
ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después de petición
fundada que será examinada por éste en resolución debidamente fundada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones
regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando
individualmente.

Art. 57.- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder
Ejecutivo y secretarios del mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos
obligados a darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de
urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan
de informar.

Art. 58.- La Legislatura dicta su reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de
su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.

Art. 59.- La Legislatura es presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de
empate, y tendrá un Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su
facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades
funcionales del Poder y sectores que integran el Cuerpo.

Art. 60.- Las sesiones son públicas; sólo podrán ser secretas por asuntos graves y
previo acuerdo de la mayoría.

Art. 61.- La aceptación por parte de un Legislador de un empleo público nacional,
provincial o municipal, deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar
licencia a un Legislador para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado
nacional, provincial o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el
tiempo que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su lista.
Los agentes de la Administración Pública provincial o municipal que resulten elegidos
legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción,
por el término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública nacional no
podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las
incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.

Art. 62.- Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que
constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos
dentro y fuera del recinto legislativo.

Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección
hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en
caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena
privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura
para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Art. 64.- Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia
penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el
desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse,
concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veinticinco
legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días, por la prensa local, con las
razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores que así decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí
solo, ni la destitución ni la suspensión.

Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes, a
toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o
inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o
amenazaren a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a
los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona
arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el cumplimiento de las
disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso
fuere grave y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte
Suprema.

Art. 66.- Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento de
desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescriben
esta Constitución, la Constitución Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar
fórmulas acordes a sus creencias religiosas o convicciones.

Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales
vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio
público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de
Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así
también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no
podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de
excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán
alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean
instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral
de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el
pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión
o jubilación.

8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las
micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de
asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la
Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución,
determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la
Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la
Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases
establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas
por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con
la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de
acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere
a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del
Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o
Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos.
Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro
solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los
poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al
Poder Judicial.

Art. 68.- Los legisladores percibirán mensualmente una suma de dinero que se
denominará dieta, tendrá carácter compensatorio de la función y será fijada por la
Presidencia del Cuerpo.

Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los
legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.

Art. 70.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.

Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la
Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá,
durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una
vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones
a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley
de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie
sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa
a la ley, la misma será promulgada.

Art. 72.- Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo,
con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de
haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá:
1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime
necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del
veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
2º) No aceptar el veto parcial.

Art. 73.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de
las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 74.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso
del inciso 2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos
de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a
promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley,
una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la
misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.

Art. 76.- En la sanción de las leyes se utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 77.- Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida por el
Presidente saliente o en su defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario
del Cuerpo, al solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los
electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno,
la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción de los juramentos del
Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso ante la Legislatura
con su Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de
la Legislatura.

Capítulo Segundo


Organos de Control

I
Tribunal de Cuentas


Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del
empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios,
económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía
funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio
reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. Los
sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción
del Tribunal de Cuentas.

Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se integra con tres vocales con título universitario de
Contador Público Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad,
diez años de ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad privada como
pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y removidos por juicio político.
Gozan de las prerrogativas, remuneraciones e incompatibilidades de los miembros de la
Corte Suprema. Los vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su
buena conducta.

Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:
1º) El control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos
públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá realizar
observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose su
ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse
mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara de
un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes Legislativo y
Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos presidentes. La
observación efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada por éste a la
Legislatura. Cuando la observación emane de contadores fiscales delegados, el
trámite será determinado en la ley.
2º) El control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de
fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial o
cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3º) El control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas.
4º) Informar a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio que anualmente
presente el Poder Ejecutivo.
5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa
promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y los
juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar
perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los
cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y
aplicar las sanciones que establezca la ley.
La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión
judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del
Tribunal de Cuentas.

II
Defensoría del Pueblo

Art. 81.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente, con
autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna
autoridad. Está a cargo de un Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos
cuyo número, áreas, funciones específicas y forma de designación son establecidas por la
ley respectiva.

Art. 82.- Son atribuciones y deberes del Defensor del Pueblo la defensa, protección y
promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial y
municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas
para el ciudadano.

Art. 83.- Para ser designado Defensor del Pueblo se deben reunir las mismas
condiciones que para ser Legislador, y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le
alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Art. 84.- Es designado por la Legislatura por el voto de la mayoría absoluta del total de
los miembros en sesión especial y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco
años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser
removido por juicio político.

Art. 85.- En materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su
actuación en los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o
tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad para
cualquier trámite o recurso.

Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la
gestión realizada, en sesión pública especial convocada al efecto.

Sección IV


Capítulo Primero
Del Poder Ejecutivo


Su naturaleza y duración

Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el
reemplazante natural.

Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.

Art. 89.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido
Vicegobernador.

Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese
completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido
Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto
para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo
de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.

Art. 91.- En caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del
Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del
impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar el período constitucional por el que
fueron electos, cuando el impedimento fuese permanente.
En caso de resultar destituido el Gobernador, faltando más de un año para la conclusión
de su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien,
dentro de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el
período constitucional correspondiente al Gobernador destituido.
Cuando la destitución del Gobernador ocurriere faltando menos de un año para la
conclusión de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador
y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte
electo Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador destituido.
La elección deberá realizarse dentro de los sesenta días de convocada. En tal
supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período
constitucional, para el que haya sido electo, no será considerado como primer período a los
efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución.
Cuando un impedimento permanente afectare, antes de la asunción, a quien fue electo
Gobernador, el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta
finalizar el período constitucional por el que fueron electos.
Cuando un impedimento temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al
Vicegobernador, las funciones del Gobernador serán desempeñadas transitoriamente por la
persona que prevea la ley de acefalía.
En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al
Gobernador y al Vicegobernador, faltando más de un año para la conclusión de sus
mandatos, el Gobernador provisorio que, según la ley de acefalía corresponda, deberá
convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los diez días, para
completar el período constitucional en curso.
Cuando la acefalía definitiva ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de
sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo
caso los electos concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde
la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan sido
electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo
90 de la presente Constitución.

Art. 92.- En caso de acefalía definitiva, no podrán ser elegidos como Gobernador o
Vicegobernador quienes al momento de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador
provisorio, ministros o miembros del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de
la misma.

Art. 93.- La convocatoria a elecciones para completar período deberá ser hecha por el
ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de
producida la acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.

Art. 94.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán
ausentarse de ella sin la correspondiente comunicación a la Legislatura.

Art. 95.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo
imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador,
durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo
con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder
Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá,
oportunamente, darse cuenta a la Legislatura.

Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador tomarán posesión de sus cargos ante la
Legislatura reunida al efecto en sesión especial. En dicha oportunidad prestarán juramento
de rigor que respete sus convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la
Provincia y de la Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas,
ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el
Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la Provincia y de la
Nación.

Art. 97.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir
suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren
sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se
regirá por las mismas reglas precedentes.

Art. 98.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de
Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder
Ejecutivo.

Art. 99.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, decidirá la Legislatura.

Art. 100.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes
de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo
decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso,
todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria
nacional.

Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Ejecutivo


Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1º) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
2º) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se
trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos con acuerdo general de ministros.
En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de
haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En
caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin
que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la
fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare,
será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos
cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos
adquiridos.
3º) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4º) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo
nombramiento o remoción no esté acordado a otro Poder por esta Constitución o
por la ley.
5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las
Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y
asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo
nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera instancia,
de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo
Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como
criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de
antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca
de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de
impugnación.
6º) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera.
7º) Presentar a la Legislatura el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia
hasta el treinta y uno de octubre de cada año.
8º) Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, sobre el
estado general de la Administración, exponiendo la situación de la Provincia, las
necesidades urgentes de su adelanto y recomendando su atención a los asuntos de
interés público que reclamen cuidados preferentes.
9º) Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar
cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10º) Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos por los Tribunales, previo
informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. El
Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo
examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11º) Otorgar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la
ley.
12º) Conceder a los empleados licencias temporales que no superen los tres meses y
admitir sus excusas y renuncias.
13º) Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la
ley.
14º) Celebrar convenios con otras provincias, con la Nación y organizaciones e
instituciones internacionales, con el objeto de fijar políticas comunes, de integración
y desarrollo regional y de Administración de Justicia, con aprobación de la
Legislatura y del Congreso de la Nación, según corresponda.
15º) No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro
respectivo. Podrá no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y
mientras se provea a su nombramiento, autorizando al Director de Despacho del
Poder Ejecutivo por un decreto especial. El Director de Despacho, en estos casos,
queda sujeto a la responsabilidad de los ministros. La acefalía de los ministros no
podrá, en ningún caso, durar más de treinta días.
16º) En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios
para cuyo nombramiento se requiere acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá dar
cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben
nombrarse en propiedad.
17º) Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar que los empleados
desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes
públicos.
18º) Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio
Público, la Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19º) Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y
todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20º) Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes
vigentes. Asimismo, garantizar la seguridad pública desarrollando estrategias y
políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y
facilitando los canales de participación comunitaria.
21º) Pedir a los jefes de los departamentos de la Administración los informes que crea
necesarios.
22º) Asegurar y financiar la educación estatal pública y gratuita en todos los niveles y
modalidades, garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin
discriminación alguna, con carácter obligatorio hasta completar trece años de
escolaridad, o el período mayor que la legislación determine. Asimismo, promover y
apoyar la educación pública de gestión privada en las modalidades y condiciones
que determine la ley.
23º) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y
organizaciones no gubernamentales en todo el territorio provincial.

Capítulo Tercero
De los ministros, secretarios de Despacho

Art. 102.- El Gobernador designa a sus ministros, en el número y con las funciones y
competencias propias de cada uno de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por
el Poder Ejecutivo.

Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos los requisitos que esta
Constitución determina para ser elegido Legislador.

Art. 104.- Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con
sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen
económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.

Art. 105.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que
puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.

Art. 106.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los
ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración
en lo relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen
la experiencia y el estudio.

Art. 107.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen
llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 108.- Los ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición
de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general.

Art. 109.- El tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el de
Señoría.

Sección V
Poder Judicial

Capítulo Primero
De su naturaleza y duración

Art. 110.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y
demás tribunales que estableciere la ley.

Art. 111.- Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes,
que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.

Art. 112.- Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes del
ministerio fiscal y pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

Art. 113.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso 5º).

Art. 114.- Los jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
de la Corte Suprema.
La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados, el régimen
general al que se sujetarán y las causales y procedimiento para su remoción.

Art. 115.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya
mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá
ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.

Art. 116.- Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones,
juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener
ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional,
haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los
extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años
de antigüedad en la misma.

Art. 117.- La edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo
menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o
en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales.
b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez
años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c) Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las
citadas actividades.
d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de
edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.

Art. 118.- Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán
ser legisladores.

Art. 119.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales
y defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial

Art. 120.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos que se
interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causa en
que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la
Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes y en
los demás casos que determine la ley.

Art. 121.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de
Justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.

Art. 122.- Los tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema
respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.

Art. 123.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar
programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto
alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Sección VI
Capítulo Primero
Bases para el Procedimiento en Juicio Político

Art. 124.- El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los
ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de
los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se sujetará a las reglas
siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni
restringirlas:
1º) Cuando se solicite la formación del juicio político, la petición se presentará por
escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y
específica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin
más trámite, será girada a la Comisión Permanente de Juicio Político.
2º) La Comisión Permanente de Juicio Político examinará la petición y, si por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros, encontrare que el hecho en que se
funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones,
comunicando lo decidido a la Legislatura.
3º) La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean y
aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y valerse de
todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.
4º) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído,
podrá ofrecer pruebas y carearse con los testigos que hubieren declarado.
5º) Concluida la investigación, la Comisión Permanente de Juicio Político decidirá por
la mayoría prevista en el Artículo 48 si formula o no acusación. Si decide formular
acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida en Tribunal. Si
decide no formular acusación, dispondrá el archivo de las actuaciones
comunicando su decisión a la Legislatura.
6º) Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura, se señalará día y hora para
oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por
apoderado. Si no compareciere en el término señalado, se le juzgará en rebeldía.
7º) El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá ser
fundada, de los documentos que la acompañen y de un término no menor de
quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8º) Se leerán en sesión pública tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones
y defensas. Luego se abrirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal de la
Legislatura los hechos a que debe contraerse y señalando también el término para
producirla.
9º) Vencido el término de prueba, el cual no podrá ser mayor a cuarenta días corridos,
el Tribunal de la Legislatura designará nuevamente día y hora para oír en sesión
pública a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba.
10º)Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura discutirán en sesión
secreta el mérito de la prueba y, concluida esta discusión se designará día y hora
para la sesión pública, en la que se pronunciará la resolución definitiva que se
efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el
Presidente del Tribunal de la Legislatura a cada Legislador una pregunta en esta
forma: “Señor/a Legislador/a … ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen,
delito o falta que se le hace cargo en el artículo … de la acusación?”. El
Legislador/a a quien se le haya dirigido esa pregunta responderá: “es culpable” o
“no es culpable” según su conciencia jurídica.
11º) Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado,
se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número suficiente de votos para la
condena, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12º) El Tribunal deberá concluir el proceso en un plazo máximo de noventa días corridos
contados a partir de su integración. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura
no rige el período de receso de las sesiones.
13º) La sentencia del Tribunal de la Legislatura es irrecurrible y no sujeta a revisión por
el Poder Judicial.
Capítulo Segundo
Bases para el Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
Art. 125.- Los miembros del Poder Judicial no sometidos a juicio político serán
removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, por las mismas causas de remoción previstas en
el Artículo 47 y las demás que establezca la ley.

Art. 126.- El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por cinco representantes de la
Legislatura, un representante del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un
representante de los abogados en ejercicio de la profesión, quien deberá encontrarse
inscripto en la matrícula de la Provincia, estar domiciliado en ella y reunir las condiciones
requeridas para ser miembro de la Corte Suprema. No podrán integrarlo el Gobernador, el
Vicegobernador, el Ministro Fiscal, los miembros del Consejo de la Magistratura y quienes
formen parte de los órganos de las entidades profesionales en las que se hubiese delegado
el control de la matrícula de los abogados, en su caso.

Art. 127.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento serán elegidos de la siguiente
forma:
1º) Los representantes de la Legislatura, del mismo modo en que se eligen los
miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político;
2º) El representante del Poder Ejecutivo, por el Gobernador de la Provincia;
3º) El miembro de la Corte Suprema, por sus pares;
4º) El representante de los abogados, mediante la elección directa, secreta y obligatoria
de los habilitados para el ejercicio de la profesión. La ley deberá contemplar la
participación de todos los abogados matriculados en jurisdicción provincial.
En la misma forma y oportunidad serán elegidos igual número de miembros
suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento,
excusación o recusación con causa o cualquier otra circunstancia que les impida
asistir a las sesiones del Jurado, de conformidad a la ley.

Art. 128.- Los miembros del Jurado elegirán de su seno a su presidente. Durarán en
sus funciones dos años y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si durante
la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del
Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del
mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado constituye carga pública y tendrá
carácter honorario.

Art. 129.- Cualquier habitante de la Provincia, la Corte Suprema y el Ministro Fiscal
tienen acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La
denuncia deberá presentarse ante la Comisión Permanente de Juicio Político de la
Legislatura, a la que corresponderá decidir la acusación, con el voto de las dos terceras
partes de los miembros de la misma. En caso de dar curso a la acusación, la Comisión
Permanente de Juicio Político deberá sostener la misma ante el Jurado.

Art. 130.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin el voto de los dos tercios de
los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al
acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común que pudiera corresponderle, la que se
hará efectiva ante los tribunales ordinarios. La sentencia del Jurado de Enjuiciamiento es
irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial. Cuando a criterio del Jurado, la falta
en virtud de la cual se hubiese formulado la acusación sólo comprometiese la
responsabilidad disciplinaria de su autor, podrá disponer la absolución y solicitar a la Corte
Suprema de Justicia la aplicación de la sanción que correspondiere, remitiéndole a tal efecto
las actuaciones.

Art. 131.- El procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado
de Enjuiciamiento se sujetará a las bases para el Juicio Político establecidas en esta
Constitución, adaptándolas cuando sea necesario.
Una ley especial, que deberá dictarse dentro de los seis meses de sancionada la
presente Constitución, las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.

Sección VII


Capítulo Unico
Régimen Municipal

Art. 132.- En cada municipio los intereses comunitarios de carácter local serán
confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo,
que funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera
e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención
convocada por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura. Ésta podrá
disponer la creación de Tribunales de Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder
Judicial.
La Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra, ni
limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere.
La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los
que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una
extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural:
1º) La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en
discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a
éste, en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos
servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad
conforme a la ley.
2º) El área de proyección rural abarca el territorio al cual el municipio preste los
servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico
del propio municipio y de las poblaciones aledañas que podrán integrar el ejido
municipal. Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley.
3º) En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al
Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la
categoría de municipio. Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido
directamente por el pueblo de la misma de entre sus propios vecinos, el que durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto bajo las mismas
condiciones establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo facultades de
ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo
en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie.

Art. 133.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el
Concejo Deliberante. Si luego de tres votaciones consecutivas persiste el empate, se
procederá a un sorteo bajo la supervisión de la Corte Suprema. El Intendente durará cuatro
años en sus funciones y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas
para el cargo de Gobernador.
El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por
ley, conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones cuatro años y
su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de
Legislador.

Art. 134.- Sin perjuicio de las que correspondan a la Provincia, son funciones,
atribuciones y finalidades de los municipios las siguientes:
1º) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2º) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando la estabilidad y la carrera
administrativa.
3º) Realizar obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con
colaboración vecinal.
4º) Atender las siguientes materias:
a) Salubridad.
b) Asistencia social, salud y centros asistenciales.
c) Higiene y moralidad pública.
d) Ancianidad, discapacidad y desamparo.
e) Cementerio y servicios fúnebres.
f) Planes edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos.
g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano, público y privado.
h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo.
i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y respetar los aspectos
urbanísticos de desarrollo urbano.
5º) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales
regionales y nacionales en general.
6º) Conservar y defender el patrimonio histórico, arquitectónico y artístico.
7º) Proteger el medio ambiente.
8º) Fomentar la recreación, turismo y deportes.
9º) Garantizar los servicios bancarios y de previsión social.
10º) Prestar los servicios públicos que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro,
con la asignación de los respectivos recursos.
11º) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de adquisiciones y
contrataciones y el régimen de faltas.
12º) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas en materia de faltas.
13º) Controlar el faenamiento de animales destinados al consumo.
14º) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones
de calidad y precios.
15º) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que rigen la materia.
16º) Cualquier otra función relacionada con los intereses locales dentro del marco de su
Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.
Art. 135.- Los recursos municipales se formarán con:
1º) Los tributos que se fijen según criterios de equidad, proporcionalidad y
progresividad aplicada en armonía con el régimen impositivo provincial y federal.
2º) Lo recaudado en concepto de tasas y contribución de alumbrado público, barrido y
limpieza, recolección, transporte y disposición de residuos, y el producto de
patentes, multas, permisos, habilitaciones y licencias, y cualquier otro ingreso que
derive del ejercicio del poder de policía.
3º) Los fondos por coparticipación nacional y provincial, los que serán depositados en
forma automática y diaria en la cuenta de cada municipio y distribuidos conforme lo
dispone la ley, la que deberá propender a una distribución equitativa y solidaria que
permita el desarrollo de las comunidades más postergadas. La Provincia podrá
retener de estos fondos los montos que los municipios le adeuden.
4º) El impuesto de patentamiento y transferencia de automotores, que será uniforme
para todos los municipios, recaudado y administrado por la Provincia y distribuido
su producido entre las jurisdicciones conforme lo establezca la ley.
5º) Las contribuciones por mejoras en razón del mayor valor de las propiedades, como
consecuencia de la obra municipal.
6º) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico
la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. Los
empréstitos concedidos por el Estado provincial a los municipios y comunas, no
requerirán autorización legislativa. En todo otro caso, se necesitará previa
autorización por ley.
7º) Lo que perciba en concepto de tasa por uso de espacio público, colocación o
instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, agua
corriente, obras sanitarias, ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda
ocupación de la vía pública, espacio aéreo y su subsuelo, en general.
8º) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciban.
9º) El producido de la actividad económica que el municipio realice, y el proveniente de
concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.
10º) Cualquier otro ingreso que establezca la ley.
Art. 136.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los
funcionarios del municipio.
Salvo caso de fuerza mayor, los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios,
nunca podrán ser inferiores a un treinta por ciento del total de recursos previsto en el
presupuesto de cada municipio.

Art. 137.- La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de
los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de
municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos y las directivas
que para la dieta de legisladores se establecen en esta Constitución.

Art. 138.- El Intendente municipal, cuando sea sujeto de actuaciones en sede judicial,
tendrá prerrogativas procesales equivalentes a la del titular del Poder Ejecutivo. Los
concejales no podrán ser molestados por los dichos emitidos en el seno del recinto.

Art. 139.- Las municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus
resoluciones, dentro de la esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras
autoridades administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder Ejecutivo.
En los casos de acefalía total o grave desorden institucional que ponga en riesgo la
forma republicana de gobierno, los municipios podrán ser intervenidos mediante ley
sancionada al efecto por el Poder Legislativo. La intervención tendrá como principal objetivo
hacer cesar las causas que la motivaron, restableciendo el orden institucional y político en el
municipio.
En ningún caso, el plazo de la intervención podrá exceder los ciento ochenta días,
debiendo convocarse al pueblo a elegir autoridades municipales para completar el resto del
período.
Todas las designaciones de funcionarios y personal, en cualquier categoría de revista
que se efectuaran durante el mandato de la intervención, tendrán el carácter de provisorio y
caducarán de pleno derecho al cesar la intervención municipal.

Art. 140.- En ejercicio de su autonomía política, las autoridades municipales son jueces
naturales de la elección de sus miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales
correspondientes.

Art. 141.- El Gobierno garantizará que las municipalidades ejerzan sus funciones y les
prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo
demanden.
Compete a la Corte Suprema resolver los conflictos de jurisdicción que se suscitaren
entre los órganos de un municipio o entre la Provincia y un municipio o entre municipios.

Art. 142.- El Departamento Ejecutivo Municipal reseñará en una memoria anual sus
actividades, la que será girada al Concejo Deliberante.

Art. 143.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los
extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos
efectos.

Sección VIII


Capítulo Primero
Educación y Cultura


Art. 144.- La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona
humana, atendiendo su vocación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la
identidad de la Nación, a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la
sociedad familiar. La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el
sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y
físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas
y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia y soberanía nacional. Las
leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1º) La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las condiciones y
bajo las penas que la ley establezca. Se entiende como educación primaria, la
formación fundamental necesaria a que tiene derecho la persona humana. La
impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita. Los padres tienen
el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una privada.
2º) La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por ley, la
que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los padres el
exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se
incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el
orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de
clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la
iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3º) Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que
aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y
mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos del
Estado destinados para educación. El Poder público, a quien corresponde amparar
y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva,
debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los padres puedan
escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus
hijos.
4º) La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica y terciaria.
5º) La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe
garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán contenidos
acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares. La
Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6º) La Provincia impulsa la educación permanente.
7º) El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones y
espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico, medio y terciario
dentro del ámbito provincial.

Art. 145.- El Estado provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y
difusión de su patrimonio cultural, arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico,
documental, lingüístico, folclórico y paisajístico, cualquiera sea su régimen jurídico y su
titularidad. Promueve la pluralidad cultural, estimulando la participación de los habitantes y el
acceso a la cultura y a la creatividad, y protege las prácticas y productos culturales que
afiancen las identidades en el ámbito de la Provincia, respetando la interculturalidad bajo el
principio de igualdad y promoviendo la ciudadanía cultural y las diferentes tradiciones.
Garantiza la libre expresión artística, personal o colectiva, respetuosa de los valores
democráticos y prohíbe toda censura; crea y preserva espacios culturales, impulsa la
formación artística y artesanal, protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular. A
estos fines se creará por ley un ente cultural.
La Provincia fomentará el deporte en todas sus manifestaciones.

Capítulo Segundo
Salud


Art. 146.- El Estado reconoce la salud como derecho fundamental de la persona.
Le compete el cuidado de la salud física, mental y social de las personas.
Es su obligación ineludible garantizar el derecho a la salud integral pública y gratuita a
todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas,
sanitarias y sociales adecuadas. La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía
en materia de legislación y administración de salud.
Todas las personas tienen derecho a recibir atención médica en los hospitales y
establecimientos públicos de salud.
Si al momento de requerir el servicio, el ciudadano careciera de medios y no existiera
capacidad asistencial por parte del Estado, éste deberá derivarlo a otros efectores sanitarios
a costa del Estado provincial.
Se dará especial protección a las personas con discapacidad y se asegurará la
prestación de atención médica, de servicios de rehabilitación y de apoyo. Se deberán diseñar
programas de protección integral de los discapacitados, para que el entorno físico sea
accesible y para asegurar su plena integración e igualdad de oportunidades.
El medicamento es considerado un bien social básico, siendo obligación del Estado
arbitrar los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos los habitantes de la
Provincia, así como fiscalizar su procedencia y calidad.
El Estado garantizará el derecho a la vida desde la concepción.

Capítulo Tercero
Ciencia y Técnica

Art. 147.- La Provincia promueve la investigación científica y la innovación tecnológica,
atendiendo su función social y garantizando el acceso a dichas actividades a todos los
sectores de la comunidad.
Impulsa la vinculación y cooperación interprovincial, regional, nacional e internacional,
científica y tecnológica.
Fomenta la vinculación y la transferencia entre los ámbitos generadores del
conocimiento y la sociedad, propiciando la creación de un Sistema Provincial de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
A estos fines se determinará por ley:
1º) La unidad operativa responsable de la gestión, planificación, ejecución y control de
las políticas públicas del sector.
2º) El ámbito de participación de los diferentes actores de la comunidad vinculados al
área.
3º) La creación del Fondo Provincial para la Investigación Científica y la Innovación
Tecnológica y su previsión presupuestaria.

Capítulo Cuarto
Integración Regional

Art. 148.- La Provincia podrá celebrar convenios de integración regional en los que se
atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de
competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los casos,
la garantía del eficaz cumplimiento de tales convenios y de las resoluciones que emanen de
los organismos regionales creados en virtud de la presente prescripción.

Capítulo Quinto
Derechos de las Comunidades Aborígenes

Art. 149.- La Provincia reconoce la preexistencia étnico-cultural, la identidad, la
espiritualidad y las instituciones de los Pueblos Indígenas que habitan en el territorio
provincial.
Garantiza la educación bilingüe e intercultural y el desarrollo político cultural y social de
sus comunidades indígenas, teniendo en cuenta la especial importancia que para estos
Pueblos reviste la relación con su Pachamama.
Reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulará la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten.
Se dictarán leyes que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados
en este artículo.

Sección IX
Capítulo Unico

Reforma de la Constitución
Art. 150.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por una
Convención Constituyente.

Art. 151.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se
declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta
debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia
sobre la que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada
con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y, si fuese vetada,
será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de
votos.

Art. 152.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o
complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la
necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Art. 153.- Determinados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la
reforma y, antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de
verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuanto menos, en los
principales periódicos de la Provincia.

Art. 154.- El número de convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán
en la misma forma que éstos, de acuerdo al régimen que establezca la ley electoral al
momento de la convocatoria; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su
mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.

Art. 155.- Esta Constitución también podrá ser reformada por la vía de la enmienda.
Mediante este procedimiento no podrán declararse caducos los nombramientos del Poder
Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y/o de la Corte Suprema, obtenidos y efectuados de
conformidad a las disposiciones de la Constitución de la Provincia y leyes vigentes.
La enmienda deberá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Legislatura y luego aprobada por el sufragio afirmativo del pueblo de la
Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial
que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada como texto constitucional.
Para que el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan
sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la
Provincia.
Las enmiendas a que se refiere el presente artículo no podrán llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años.

Art. 156.- Esta Constitución no podrá reformarse sino después de dos años desde su
aprobación por esta Convención.

Sección X
Disposiciones Transitorias
Capítulo Único

Art. 157.- El sistema de votación electrónica establecido en el Artículo 43, inciso 3º), se
aplicará en forma progresiva, según lo permitan las exigencias técnicas y económicas que su
ejecución demande. La ley reglamentaria del mismo deberá ser aprobada antes de la
finalización del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema electoral que esta
Constitución establece y leyes que reglamenten la materia.

Art. 158.- Una vez sancionada la reforma, la Legislatura deberá, dentro del plazo de
ciento veinte días, dictar la Ley sobre Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, de
acuerdo a las pautas establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.

Art. 159.- Los mandatos de Gobernador, Vicegobernador, Legisladores, Intendentes,
Concejales y Comisionados, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, no serán
considerados como primer período a los efectos de los Artículos 90, 45, 133 y 132, inciso 3º).
Por tanto quedan habilitados para ser candidatos en las elecciones generales de 2007 y se
considerará al período 2007-2011, como el primero.

Art. 160.- Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las
elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio Político
estará integrado por los veintiocho legisladores restantes, que no formen parte de la
Comisión Permanente de Juicio Político; requiriéndose para su funcionamiento un quórum de
quince legisladores.

Art. 161.- Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las
elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 64, la denegatoria del pedido de
desafuero, formulada por juez, deberá ser votada por lo menos por veintiún legisladores.

Art. 162.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de seis meses de sancionada esta
Constitución, reglamentará la creación y funcionamiento del Consejo Asesor de la
Magistratura.

Art. 163.- La Legislatura deberá dictar la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte
días de sancionada la presente Constitución.

Art. 164.- Los actuales vocales del Tribunal de Cuentas gozan de la inamovilidad
establecida en el Artículo 79.

Art. 165.- La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá
ser aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias,
correspondiente al año 2007.

Art. 166.- El sistema de enmienda prescripto en el Artículo 155 no podrá ser utilizado
sino después de dos años de entrar en vigencia la presente Constitución. A estos fines la
Legislatura deberá sancionar una ley que reglamente su procedimiento.

Art. 167.- Todas las disposiciones de esta Constitución tendrán aplicación inmediata a
partir de la fecha de su publicación, salvo aquellas cuya operatividad se encuentre diferida o
condicionada por la propia Constitución, o cuando sea imprescindible su reglamentación para
su entrada en vigencia. En los dos últimos casos, la disposición comenzará a tener aplicación
desde el momento en que se cumpla la condición o el plazo al que estuviera sometida o
desde el momento de la entrada en vigencia de la reglamentación según sea el caso.

Art. 168.- El texto constitucional provincial ordenado, leído, aprobado y sancionado por
esta Convención Constituyente, reemplaza al texto hasta ahora vigente.

Art. 169.- Las cláusulas transitorias contenidas en el presente texto constitucional,
cumplida su finalidad, serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.

Art. 170.- La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional
alguno, a partir del primer día contado desde su aprobación y sanción por parte de esta
Convención. El Poder Ejecutivo deberá proceder a su publicación, disponiéndose la
inmediata comunicación a tales efectos.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia
de Tucumán, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis.