Embargo de Haberes

El artículo 147 de la LCT establece, en su juego armónico con el artículo 120 de la misma ley, que las remuneraciones son inembargables en la proporción del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), de acuerdo a lo que establece la reglamentación, excepto por cuotas alimentarias o litis expensas.

Por lo tanto, en el monto que exceda el SMVM, podrá embargarse el salario, siguiendo lo que el Poder Ejecutivo estableció a través de la reglamentación, el Decreto 484/87. Los embargos se materializan a través de retenciones que debe realizar el empleador en los recibos de haberes de los trabajadores, descontándose de los salarios a percibir.

Son dispuestos por un juez en el marco de una causa, quien manda a trabar embargo sobre las sumas o salarios que perciba el trabajador, para hacer frente a las deudas que tramitan en el juicio.

Los mismos son notificados a los empleadores – una vez determinado en el expediente que el trabajador se encuentra en relación de dependencia – mediante un oficio, que es la comunicación entre el juez y las partes, en este caso el empleador.

El oficio de embargo de haberes es la orden librada por el juez, dirigida al empleador, donde dispone que retenga y deposite en una cuenta bancaria judicial abierta al efecto lo retenido, en un plazo también previsto (en embargos comunes dentro de los primeros diez días posteriores al mes de devengamiento del salario).

Tipos de Embargos

Antes que nada, vamos a distinguir los embargos por cuotas de alimentos o por litis expensas, de los embargos judiciales por deudas comunes o comerciales.

En el caso de embargos por “cuota alimentaria”, la cuota de embargabilidad es determinada por el juez procurando la subsistencia del alimentante. Esto es, que se fije el porcentaje de acuerdo al ingreso del padre o madre que debe contribuir con una cuota al sostenimiento de las necesidades de carácter alimentario de sus hijos, de manera que éste pueda subsistir y cubrir sus necesidades básicas luego de hacer frente a lo que disponga el juez.

Al referirnos a “litis expensas”, hacemos alusión la obligación derivada de los gastos de un proceso judicial en los que se litiga con otra persona, vinculados a juicios de separación de bienes, divorcio o prestación de alimentos, por ejemplo.

El artículo 4° del Decreto 484/87 define que los límites de embargabilidad que el mismo establece no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas, como adelantamos, de modo que permitan la subsistencia del alimentante.

Generalmente las cuotas de alimentos y litis expensas se fijan en un porcentaje aplicable a los sueldos brutos, previos descuentos de ley. Es decir, se toma el sueldo bruto, se le efectúan los descuentos legales (jubilación, ley 19.032, obra social, etc.) y al monto resultante se le aplica el porcentaje determinado por el juez en la sentencia que se comunica por medio del oficio.

Por último, los embargos comunes son los que surgen a raíz de deudas impagas del trabajador, que pueden ser producto de juicios por deudas comerciales (compras en comercios en cuotas que luego no se abonan, por ejemplo), juicios por daños y perjuicios de una tercera persona, y hasta incluso juicios laborales con un empleado del propio trabajador, que hubiera estado bajo relación de dependencia de éste en algún momento.

En el oficio que se dirige y envía al empleador, se transcribe habitualmente la sentencia, los autos, el juzgado y fuero donde tramitan y demás datos del expediente judicial, y se manda a trabar embargo sobre los salarios que perciba el trabajador en las proporciones de ley.

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