TITULO I – INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO
TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
CAPITULO I – INTERDICTOS
CLASES
Art. 606. – Los interdictos sólo podrán intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la tenencia.
2) Para retener la posesión o la tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II – INTERDICTO DE ADQUIRIR
PROCEDENCIA
Art. 607. – Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia
con arreglo a derecho.
2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto
del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Art. 608. – Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre
las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,
sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse
en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y
complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que
invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por
juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Art. 609. – Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de
la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa
medida precautoria.
CAPITULO III – INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA
Art. 610. – Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una cosa,
mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Art. 611. – La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la
posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso
sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA
Art. 612. – La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia
invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al
demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 613. – Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no
innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV – INTERDICTO DE RECOBRAR
PROCEDENCIA
Art. 614. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de
una cosa mueble o inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Art. 615. – La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o
tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Art. 616. – Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si
no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará
el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 617. – Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del
demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio.
SENTENCIA
Art. 618. – El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la
posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V – INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDENCIA
Art. 619. – Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su
poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si
aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el
dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la
suspensión de la obra.
SENTENCIA
Art. 620. – La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de
la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a
costa del vencido.
CAPITULO VI – DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
Art. 621. – Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán
promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se
fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Art. 622. – Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y
recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las
partes.
CAPITULO VII – ACCIONES POSESORIAS
TRAMITE
Art. 623. – Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil tramitarán
por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse
acción real.
CAPITULO VIII – DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA
EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 623 BIS. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e
inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no
mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de
grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer
las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y
designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la
clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
Art. 623 TER. – Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso,
el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a
cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el
informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.