TITULO ÚNICO – PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
REQUISITOS DE LA INICIACIÓN
Art. 689. – Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima
facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá
presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo
supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y
domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
Art. 690. – El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su
competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al
Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la
reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que
considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos
judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 691. – Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia
personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de
parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente,
bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a
PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más
rápida tramitación del proceso.
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
Art. 692. – A pedido de parte, el juez podrá fijar UNA (1) audiencia para designar
administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el
heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas
circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS
Art. 693. – La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso
sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la
declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe
representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses
que dio motivo a su designación.
3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por
cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones
sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una
vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
Art. 694. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los
acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO
(4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o
reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma
legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar
el procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
Art. 695. – Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos
deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del
plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
ACUMULACION
Art. 696. – Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1)
testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el
primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el
grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada
caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito
de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
Art. 697. – Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez
convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte
alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar
las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que
fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL
Art. 698. – Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si
todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad
fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio
continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación,
deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos
que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de
los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos,
o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión
del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si
aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta
tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten
al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el
secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPITULO II – SUCESIONES AB INTESTATO
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS
Art. 699. – Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere
institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados
por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del
lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la
cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo
caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día
siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que
correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 700. – Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y
acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista
a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el
plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes
hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
Art. 701. – Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme
a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado,
sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados
podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA
Art. 702. – La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud,
para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la
herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
Art. 703. – La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier
estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III – SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SECCION 1° – PROTOCOLOLIZACION DE TESTAMENTO
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
Art. 704. – Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para
que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos
cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento
cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha
audiencia en presencia del secretario.
PROTOCOLIZACION
Art. 705. – Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano
para que los protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
Art. 706. – Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen
objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se
refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
SECCION 2° – DISPOSICIONES ESPECIALES
CITACION
Art. 707. – Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la
notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del
albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se
procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO
Art. 708. – En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará
sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV – ADMINISTRACION
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
Art. 709. – Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del
administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad
de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para
que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 710. – El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en
posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le
expedirá testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION
Art. 711. – Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente
separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Art. 712. – El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de
los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el
artículo 225, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado
por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar
cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
Art. 713. – El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo
que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá UNA (1) cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a
disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,
notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.
Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
Art. 714. – La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas
en el artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal
desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá
disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el
nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.
HONORARIOS
Art. 715. – El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta
que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta
excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar
proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V – INVENTARIO Y AVALUO
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Art. 716. – El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:
1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes
podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del
ministerio pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
Art. 717. – El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo
solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria
de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
Art. 718. – Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará
el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse
ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a
menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
Art. 719. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario
será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el
artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto.
Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en
el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
Art. 720. – Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el
proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
CITACIONES. INVENTARIO
Art. 721. – Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del
inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de
la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la
persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una
relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia,
sin que ello afecte la validez de la diligencia.
AVALUO
Art. 722. – Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre
que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los Peritos.
OTROS VALORES
Art. 723. – Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la
valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos
podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
Art. 724. – Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto
en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin
más trámite.
RECLAMACIONES
Art. 725. – Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión
de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados
y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que
correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los
trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las
impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más
amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez
no será recurrible.
CAPITULO VI – PARTICION Y ADJUDICACION
PARTICION PRIVADA
Art. 726. – Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los
herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas
y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o
legatarios.
PARTIDOR
Art. 727. – El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma
dispuesta para el inventariador.
PLAZO
Art. 728. – El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado
del partidor o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
Art. 729. – Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren,
oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren,
o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
Art. 730. – Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias
registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará
que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas
en las leyes registrales.
PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
Art. 731. – Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por
DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio
pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que
violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar
perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
TRAMITE DE OPOSICION
Art. 732. – Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio
pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La
audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien
ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ
(10) días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII – HERENCIA VACANTE
REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
Art. 733. – Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación
que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no
hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará
curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 734. – El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de
la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma
dispuesta en el Capítulo Quinto.
TRAMITES POSTERIORES
Art. 735. – Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la
declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose
supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el
Capítulo Cuarto.