TITULO I – JUICIO ARBITRAL
OBJETO DEL JUICIO
Art. 736. – Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá
ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y
cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Art. 737. – No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones
que no puedan ser objeto de transacción.
CAPACIDAD
Art. 738. – Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también
aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se
requerirá la aprobación judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO
Art. 739. – El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento
privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese
correspondido su conocimiento.
CONTENIDO
Art. 740. – El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.
3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de
cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS
Art. 741. – Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si
no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3) La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados
en el artículo 760.
DEMANDA
Art. 742. – Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez
que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al
demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a
formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en
los términos del artículo 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo
declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere
necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos
que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Art. 743. – Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser
designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno
ejercicio de los derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 744. – Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del
cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere,
se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Art. 745. – La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a
que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
RECUSACION
Art. 746. – Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas
causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente
por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
TRAMITE DE RECUSACION
Art. 747. – – La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los
CINCO (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el
compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Art. 748. – El compromiso cesará en sus efectos:
1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin
perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa
hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa
mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.
3) Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto
tendiente a impulsar el procedimiento.
SECRETARIO
Art. 749. – Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien
deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el
desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso
se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Art. 750. – Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los
demás, actuarán siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO
Art. 751. – Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de
las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS
Art. 752. – Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la
autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido
sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las
partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya
resuelto dichas cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION
Art. 753. – Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución,
deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más
rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO
Art. 754. – Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a
su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por
los interesados, en su caso.
Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
PLAZO
Art. 755. – Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a
sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese
imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Art. 756. – Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del
plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y
perjuicios.
MAYORIA
Art. 757. – Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se
hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones
inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro
para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las
partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que
dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
RECURSOS
Art. 758. – Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles
respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso.
INTERPOSICION
Art. 759. – Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO
(5) días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD
Art. 760. – Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación
alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado
los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la
nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO
Art. 761. – Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este
Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del
laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por
aplicación de las normas comunes.
PAGO DE LA MULTA
Art. 762. – Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se
admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos
760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se
declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra
parte.
RECURSOS
Art. 763. – Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien
habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que
el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos
recursos.
PLEITO PENDIENTE
Art. 764. – Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente
en una instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 765. – A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de
nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el
juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.
TITULO II – JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE
Art. 766. – Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,
las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de
derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir
la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
NORMAS COMUNES
Art. 767. – Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los
árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contrayentes.
2) El contenido y forma del compromiso.
3) Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5) El modo de reemplazarlos.
6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.
RECUSACIONES
Art. 768. – Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
alguna de las partes.
3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION
Art. 769. – Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales,
limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a
pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber
y entender.
PLAZO
Art. 770. – Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán
pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.
NULIDAD
Art. 771. – El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se
hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
Art. 772. – Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso,
además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,
deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás
profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que
pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen
garantía suficiente.
TITULO III – PERICIA ARBITRAL
REGIMEN
Art. 773. – La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes
establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o
peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas
expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los
árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,
los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que
han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que
disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la
última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y
regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con
las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.