TITULO I – EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I – SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
RESOLUCIONES EJECUTABLES
Art. 499. – Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de
parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la parte de la
condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN
(1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro
que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la
resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES
Art. 500. – Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
- A la ejecución de multas procesales.
- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
- Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su
firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,
deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán
exentas del pago de la tasa de justicia.
(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
COMPETENCIA
Art. 501. – Será juez competente para la ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o
parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre
causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
Art. 502. – Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada
o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes,
de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia
se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado
numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
LIQUIDACION
Art. 503. – Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no
hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla
fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad
con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES
Art. 504. – Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en
la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los
artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor
podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate
de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA
Art. 505. – Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
EXCEPCIONES
Art. 506. – Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
PRUEBA
Art. 507. – Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
RESOLUCION
Art. 508. – Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará
continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5)
días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta,
levantará el embargo.
RECURSOS
Art. 509. – La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto
devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la
sentencia, se concederán en efecto diferido.
CUMPLIMIENTO
Art. 510. – Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la
ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la
sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION
Art. 511. – A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o
ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
Art. 512. – La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá
el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la
suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si
aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
CONDENA A HACER
Art. 513. – En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la
parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado
por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no
fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la
sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas
de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La
resolución será irrecurrible.
CONDENA A NO HACER
Art. 514. – Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la
quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en
que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños
y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Art. 515. – Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento
para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere
el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la
entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los
daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
Art. 516. – Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la
decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial
de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio
ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las
modalidades de la causa.
CAPITULO II – SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE
TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Art. 517. – Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los
términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción
internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción
real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el
lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley
nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION
Art. 518. – La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá
ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio
legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y
que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Art. 519. – Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta
sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Art. 519 BIS. – Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser
ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1) Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la
prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren
excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.