LIBRO SEGUNDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I – CLASES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 319. – Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez
a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio
tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia
versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el
valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la
clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
JUICIO SUMARIO
Art. 320. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
PROCESO SUMARÍSIMO
Art. 321. – Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma
de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza,
no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras
leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía
acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite
de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Art. 322. – Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir
un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite
pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CAPITULO II – DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACIÓN. CADUCIDAD
Art. 323. – El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su
personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su
depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o
legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o
comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija
conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a
qué título la tiene.
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio
dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
artículo 41.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las
diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la
demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a
que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la
resolución que lo declare hubiere quedado firme.
TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA
Art. 324. – En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por
cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere
dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin
perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS
Art. 325. – La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo,
modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se
encuentre o quién los tiene.
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. – Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar
imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo
o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la
pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO
Art. 327. – En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el
nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda,
repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare
imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El
diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el
caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS
Art. 328. – Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución
conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Art. 329. – Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el
plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido,
se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS CUARENTA MIL ($
40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000 000) sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere
cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare
necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha
obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece
y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se
declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que
no podrá ser menor de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada
por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los
términos del artículo 37.