TITULO II – JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA
Art. 520. – Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades
líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva
procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se
presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare
haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el
equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda
al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste
que pudiere corresponder al día del pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
Art. 521. – Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de
ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado,
el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso
aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
Art. 522. – Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
Art. 523. – Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya
firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para
conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o
pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando
tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio
o ley especial. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O.
2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas
dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
Art. 524. – Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios
sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda
que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los
hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo
concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien
haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Art. 525. – Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere
probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del
crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare
el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo
cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más
trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
CITACION DEL DEUDOR
Art. 526. – La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se
hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,
o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez.
Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá
formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo
inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido
reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás
casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla
con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan
reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 527. – Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva,
aunque se hubiese negado su contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 528. – Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo
dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo
fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las
costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la
deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos
del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en
efecto diferido.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 529. – Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo,
sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los
QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
Art. 530. – Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del
obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la
autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para
que reconozca la firma.
CAPITULO II – EMBARGO Y EXCEPCIONES
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO
Art. 531. – El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará
mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare
en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de
intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho
funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil
siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se
dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos
que se publicarán por UNA (1) sola vez.
3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se
encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden
de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no
estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta
manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el
ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.
DENEGACION DE LA EJECUCION
Art. 532. – Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Art. 533. – Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero, se
notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase
indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el
mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según
correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL
Art. 534. – Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren
presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse
contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará
sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS
Art. 535. – El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas
cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o
industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos
del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,
bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO
Art. 536. – El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN (1)
depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que
aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su
favor.
DEBER DE INFORMAR
Art. 537. – Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o
hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de
justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
Art. 538. – Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles
registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
la providencia que ordenare el embargo.
COSTAS
Art. 539. – Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor
moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 540. – Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,
venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del
actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga,
y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 541. – Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos
plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser
ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.
Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el
ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro
de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES
Art. 542. – La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los
documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y
356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro
del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación,
pronunciará sentencia de remate.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
Art. 543. – Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia.
EXCEPCIONES
Art. 544. – Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá
fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las
formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El
reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de
falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado.
9) Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Art. 545. – El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir
la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u
opusiere excepciones.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva,
siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el
carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que
no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
Art. 546. – Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el
embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días
contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si
dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
TRAMITE
Art. 547. – El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren
de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará
sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al
ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente
valerse.
No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de
las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA
Art. 548. – Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará
sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
PRUEBA
Art. 549. – Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración
las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible,
meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.
SENTENCIA
Art. 550. – Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el
juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.
SENTENCIA DE REMATE
Art. 551. – La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución
adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el
curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de
cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una
multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5
%) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia
de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL
Art. 552. – Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la
sentencia se notificará al defensor oficial.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
Art. 553. – Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá
hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se
hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en
el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley,
ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del
procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción
de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.
APELACION
Art. 554. – La sentencia de remate será apelable:
1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o
fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO. FIANZA
Art. 555. – Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la
sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los
CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la
cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia,
testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO
Art. 556. – La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así
lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la
facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido
otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES
Art. 557. – Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con
excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que
denegare la ejecución.
COSTAS
Art. 558. – Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido
desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le
impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION
Art. 558 BIS. – Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a
pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para
que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida
y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que
concurra. No podrá señalarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el
ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron
invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III – CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION 1° – AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION.
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
AMBITO
Art. 559. – Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no
en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la operación se regirá por las
normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo
serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS
Art. 560. – Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el
trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones
que:
1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.
2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no
obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber
asentido el ejecutante.
3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO
Art. 561. – Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba
de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se
refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas,
de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los
artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del
importe que de ella resultare.
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES
Art. 562. – Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 573.

SECCION 2 – DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES,
SEMOVIENTES O INMUEBLES
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION
Art. 563. – Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en
el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la
matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De
dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo
dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente,
salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los
requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo,
cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el
nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere
con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o
parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que
establece el tercer párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate;
sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos
establecidos en este Código o en otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO.
RENDICION DE CUENTAS
Art. 564. – El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate
al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin
justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
Art. 565. – El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión
será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,
también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo
martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la
comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución
que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben
adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS
Art. 566. – El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el
Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si
se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1)
día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la misma no guardare relación
con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén
situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número
del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año
y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las
cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se
mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión
en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de
propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el
monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este
concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA
Y OCHO (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días
contados desde la última publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES
Art. 567. – La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado
hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de
la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de
perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada
judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en
el último párrafo del artículo anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
Art. 568. – Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la
subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia
de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al
acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si
en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
Art. 569. – Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del
ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda
cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE
Art. 570. – Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las
condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la
propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas
uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad
de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se
aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION
Art. 571. – El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el
nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos.
En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá
domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en
lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
Art. 572. – Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para
disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al
juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate
y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

SECCION 3° – SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Art. 573. – Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se
observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que
por resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que se designará
observando lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del
plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el
primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto
del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su
exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y
del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere
UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se
notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones
que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES
Art. 574. – Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el
artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere,
entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no
dispusiere otra cosa.

SECCION 4 – SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Art. 575. – Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus
títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de
la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS
Art. 576. – Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del
registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60)
días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de
propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se
realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias
así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE
Art. 577. – Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la
subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base.
Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la
ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo
que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser
alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.

BASE. TASACION
Art. 578. – Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS
(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o
agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3)
partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso,
remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes
expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes,
fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR
Art. 579. – El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el
lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese
acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo
pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO
Art. 580. – Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá
depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco de depósitos
judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para
obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la
conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola
indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las
obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
Art. 581. – Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del
CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el
remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
Art. 582. – El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a
su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos
trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 583. – El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital
y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación
que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada
por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos
del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras
que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en
pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por
saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en
su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el
crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían
corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

E) NUEVAS SUBASTAS
NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR
Art. 584. – Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate.
Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la
nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de
ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor
hubiere entregado.

FALTA DE POSTORES
Art. 585. – Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la
base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACION DEL INMUEBLE
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA
Art. 586. – La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,
pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
ESCRITURACION
Art. 587. – La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por
escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su la realización de las diligencias
tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra
parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 588. – Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con
citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la
inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES
Art. 589. – No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta
tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación
apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su
naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de
proceso.

SECCION 5 – PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
PREFERENCIAS
Art. 590. – Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas
depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la
ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
Art. 591. – Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde
la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital,
intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en
cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y
sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa,
si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días
desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no
podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que
será a favor del ejecutante.

SECCION 6° – NULIDAD DE LA SUBASTA
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE
Art. 592. – La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro
de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado “in límine” si las causas invocadas fueren manifiestamente
inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta
resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa
que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el
remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las
partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por
cédula.
NULIDAD DE OFICIO
Art. 593. – El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar
válido el remate.

SECCION 7° – TEMERIDAD
TEMERIDAD
Art. 594. – Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de
la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551,
sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

VOLVER