TITULO II – PARTES

CAPITULO I – REGLAS GENERALES

Art. 40. – Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. – Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. – Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. – Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los

herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. – Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. – Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001) 

CAPITULO II – REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. – La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.624 B.O. 7/8/2002) PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

GESTOR

Art. 48. – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA

Art. 49. – Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. – El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. – El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. – Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION
Art. 53. – La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante 4) Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el

plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. – Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION

Art. 55. – Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO III – PATROCINIO LETRADO PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. – Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. – Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. – En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV – REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

Art. 59. – La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

EFECTOS
Art. 60. – La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. PRUEBA

Art. 61. – A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. – La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. – Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. – Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. – Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. – Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. – Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V – COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. – La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. – En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

ALLANAMIENTO
Art. 70. – No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. – Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. – El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio

pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA

Art. 73. – Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. – Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. – En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. – Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. – La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley No 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PROCEDENCIA

Art. 78. – Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD Art. 79. – La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) PRUEBA

Art. 80. – El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. – Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordandopage26image498944688page26image498944976page26image498945264

el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. – La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. – Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) ALCANCE. CESACION

Art. 84. – El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. – La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. – A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII – ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. – Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. 2 Correspondan a la competencia del mismo juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. – Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. – Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII – INTERVENCION DE TERCEROS INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. – Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:page28image498670096

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. – En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. – El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS

Art. 93. – En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. – El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. – La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. – Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese

alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) CAPITULO IX – TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. – Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. – No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. – Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Art. 100. – Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.page30image500141712

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. – La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. – Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. – Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. – El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X – CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. – Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. – El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. – La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. – Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. – Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. – Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI – ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. – El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

CITACION

Art. 112. – Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. – Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. – La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

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