TITULO II – PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I – DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. – La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la
demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Art. 331. – El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá,
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra
parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán
las reglas establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL
Art. 332. – Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del
domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos
o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA
CONFESIONAL
Art. 333. – Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse
la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren
valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá
individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en
cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes,
una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin
necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este
artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá
ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la
declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá
los puntos de pericia.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Art. 334. – Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes
según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos,
dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará
traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el
art. 356 inc. 1).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Art. 335. – Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos
de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido
conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS
Art. 336. – El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez
la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la
prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro
derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la
audiencia preliminar prevista en el artículo 360.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECHAZO “IN LIMINE”
Art. 337. – Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las
reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor
exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 338. – Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al
demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1) provincia o UNA (1)
municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de SESENTA (60)
días.

CAPITULO II – CITACION DEL DEMANDADO
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL
JUZGADO
Art. 339. – La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el
artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco
entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se
anulará todo lo actuado a costa del demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION
Art. 340. – Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se
le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de
la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite
uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA
Art. 341. – En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios
dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
Art. 342. – En los casos del artículo 340, el plazo de QUINCE (15) días se ampliará en
la forma prescripta en el artículo 158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de
comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS
Art. 343. – La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se
hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146,
147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no
compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el
juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES
Art. 344. – Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el
plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las
notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA
Art. 345. – Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que
preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III – EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS
Art. 346. – Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán
únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente
con la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique
haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo
acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera
presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro
derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o
arraigo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 347. – Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carecer deiscapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el
juez la considere en la sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS
(2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión
judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la
sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el
nuevo juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del
Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en
cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
Art. 348. – Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República,
será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la
demanda.

REQUISITO DE ADMISION
Art. 349. – No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad
y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del
oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento
correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si
se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde
tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
Art. 350. – Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la
prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor,
quien deberá cumplir con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 351. – Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de
DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso
contrario, resolverá sin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE
INCOMPETENCIA
Art. 352. – Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia,
las partes no podrán arguir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser
declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte
Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con
asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS
Art. 353. – El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En
caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones
previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista
en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no
era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión
será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter
civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la
excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara
fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra
jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
Art. 354. – Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas,
se procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la
jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta,
prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,
cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por
conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con
posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se
trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En
este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE
LOS DEFECTOS
Art. 354 BIS. – Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones
previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la
demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el
artículo 338.

CAPITULO IV – CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO
Art. 355. – El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el
artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS
Art. 356. – En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas
de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda,
la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus
respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En
cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título
universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las
cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION
Art. 357. – En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir
reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a
proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para
hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la
misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS
Art. 358. – Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado,
se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5)
días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION
Art. 359. – Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos
los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,
se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez
recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360.
La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO V – PRUEBA

SECCION 1° – NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 360. – A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia,
que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará
la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de
conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del
conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá
el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a
pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante
auto que se notificará a la contraria.

Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo
361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
juicio sobre los cuales versará la prueba.

Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia
de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en
una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en
las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá
delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta
como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CONCILIACION
Art. 360 BIS. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en
la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer
fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y
la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará
mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera
acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de
causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la
audiencia.
(Artículo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995).


Art. 360 TER. – En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará
asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
(Artículo incorporado por art. 35 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

OPOSICION
Art. 361. – Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente
luego de escuchar a la contraparte.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)
PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE
PARTES
Art. 362. – Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las
partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no
cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para
sentencia.
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA
Art. 363. – El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin
necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las
partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Art. 364. – No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados
por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS
Art. 365. – Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención,
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba
documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte,
quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en
contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos
nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

INAPELABILIDAD
Art. 366. – La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo
rechazare será apelable en efecto diferido.
PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA
Art. 367. – El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de
cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS
Art. 368. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO
Art. 369. – La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida
dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.
En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio
que permitan establecer si son esenciales, o no.
ESPECIFICACIONES
Art. 370. – Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres,
profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el
testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
INADMISIBILIDAD
Art. 371. – No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los
requisitos establecidos en los DOS (2) artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ
Art. 372. – La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber
atribuidos por el artículo 454.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Art. 373. – Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada
resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la
alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
COSTAS
Art. 374. – Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la
República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por
ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar
donde debieran practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA
Art. 375. – Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Art. 376. – Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales
no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes,
sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en
oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA
Art. 377. – Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un
hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber
de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez
podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 378. – La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la
ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten
la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el
juez.
INAPELABILIDAD
Art. 379. – Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada
podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para
que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA
Art. 380. – En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia
y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su
caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 381. – Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera
de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 382. – Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro
de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o
encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier
lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y
EXHORTOS
Art. 383. – Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y
exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en
qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento
consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la
cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada
en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley,
de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
NEGLIGENCIA
Art. 384. – Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro
del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los
interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la
parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido
las medidas necesarias para activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Art. 385. – Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se
hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de
que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el
derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del
artículo 260, inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Art. 386. – Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el
deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2° – PRUEBA DOCUMENTAL
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Art. 387. – Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o
archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Art. 388. – Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le
intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos
de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Art. 389. – Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se
le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva
propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
Art. 390. – Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la
que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de
acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Art. 391. – En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los
documentos que han de servir para la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Art. 392. – A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que
la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Art. 393. – Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el
que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a
quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Art. 394. – A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá
ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al
dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez
designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin
justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Art. 395. – La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los
elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para
resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
SECCION 3° – PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. – Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro
y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos
o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del
informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. – No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a
sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o
por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo
podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. – Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de
informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados
por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso
injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la
resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la
Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente
prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de
que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del
plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
RETARDO
Art. 399. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. – Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de
remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por
único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por
el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en
la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria
se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. – Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el
informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos
extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo
traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por
separado.
CADUCIDAD
Art. 402. – Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte
que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la
reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Art. 403. – Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de
referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los
jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCION 4° – PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Art. 404. – Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y
deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Art. 405. – Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido,
personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente
el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar
en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte
contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. – La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de
quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido
por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los
hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a
cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso,
si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa
a la parte que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. – Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1)
repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un
régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional,
provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con
participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales
de carácter nacional o internacional asi como entidades entidades bancarias oficiales
nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario
facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la
versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el
tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216 B.O. 4/9/1985)
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Art. 408. – Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse
posiciones sobre los que sea objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. – El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo
417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En
casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez,
mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este
supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Art. 410. – La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en
que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la
audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni
hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. – Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1) hecho;
serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que
se refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar
las que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
Art. 412. – El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del
contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá
permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras
u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá
concurrir a la audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Art. 413. – Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán
ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime
necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el
juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren
inverosímil la contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. – Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en
la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare
procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Art. 415. – El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso
y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
FORMA DEL ACTA
Art. 416. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CONFESION FICTA
Art. 417. – Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la
fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de
una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos
personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas
producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se
aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado
oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Art. 418. – En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los
miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio
o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de
posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen
las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Art. 419. – La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia,
mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se
encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1)
médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del
artículo 417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Art. 420. – La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros
del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa,
en la audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. – Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que
ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a
dicha parte por confesa, si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. – Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera,
en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del
artículo 260, inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Art. 423. – La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede
renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. – En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA
(1) presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. – La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la
parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada
por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción
simple.
SECCION 5° – PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA
Art. 426. – Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como
testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas
por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro
de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar
declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el
testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Art. 427. – No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se
tratare de reconocimiento de firmas.
OPOSICION
Art. 428. – Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin
sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de
testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán
formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
Art. 429. – Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar
una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos
datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado
sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban
presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 430. – Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere
propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el
juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad
que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA
Art. 431. – Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla
en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la
imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun
así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas
audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos
depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo
439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha
próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia
de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda
por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($
1.000).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Art. 432. – A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del
testigo a la parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa
razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada,
no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no
solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
FORMA DE LA CITACION
Art. 433. – La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse
con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del
artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
Art. 434. – El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no
concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo
tendrá por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA
Art. 435. – Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1) Si la citación fuere nula.
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433,
salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el
texto de la cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER
Art. 436. – Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado
o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado
en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si
se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL
($100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe
del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto
día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Art. 437. – Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por
apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin
sustanciación alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
Art. 438. – Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podrá
pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las
partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Art. 439. – Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del
actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por
razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
Art. 440. – Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de
decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que
pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
Art. 441. – Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro
género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su
declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso,
la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
FORMA DEL EXAMEN
Art. 442. – Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo
reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las
preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por
quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se
propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 416.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
Art. 443. – Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas;
no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta
o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo
si fueren dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER
Art. 444. – El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico
o industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
Art. 445. – El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la
índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de
las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
Art. 446. – Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una
multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración
incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
PERMANENCIA
Art. 447. – Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala
del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
CAREO
Art. 448. – Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o
imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el
interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
Art. 449. – Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a
disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 450. – Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
Art. 451. – Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
podrá hacerse en él examen de los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
Art. 452. – El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de
personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o
cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos
que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para
aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO
Art. 453. – En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado
testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del
tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras
personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
Art. 454. – En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la
parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez
examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las
que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció
la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la
fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
Art. 455. – Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los
funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo
juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo
entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego de preguntas
a incluir en el interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
Art. 456. – Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la
idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6° – PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Art. 457. – Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. – La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio
por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 626 inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos
cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de
proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del
dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar una consultor técnico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. – Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el
perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar
consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá
formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar
consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los
propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su
parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
Art. 460. – Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el
plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito
y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir
su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
Art. 461. – El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el
reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de
la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. – Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las
partes de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos
de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. – Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si
correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba
deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena;
se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las
costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Art. 464. – Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que
pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Art. 465. – El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la
audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CAUSALES
Art. 466. – Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces;
también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto
del artículo 464, párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. – Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la
notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el
hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la
alzada al resolver sobre lo principal.
REEMPLAZO
Art. 468. – En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al
perito recusado, sin otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. – El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de
notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro
en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos
que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren
en la situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION
Art. 470. – Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El
juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las
diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los
reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA
Art. 471. – La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones
técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. – El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los
principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar
por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. – Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito
dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con
autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa
facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por
el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las
partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de
impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere
el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada
por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo
477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o
parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. – Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en
el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Art. 475. – De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o
de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos
técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse
de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a
las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya
designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en
su caso, 473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. – A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de
carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. – La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo
en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS
Art. 478. – Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por
debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de
los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad,
calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por
art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte
contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo
457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha
constituído UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los
gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que
propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de
participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico
serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se
hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° – RECONOCIMIENTO JUDICIAL
MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. – El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA
Art. 480. – A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° – CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ALTERNATIVA
Art. 481. – Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse
con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS
Art. 482. – Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el
expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin
necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo
creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el
alegato es común.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 483. – Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo
fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a
despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo,
llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 484. – Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán
presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en
los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 485. – La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se
transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1)
copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

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