TITULO II – PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I – DECLARACION DE DEMENCIA
REQUISITOS
Art. 624. – Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán
ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2)
médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

MEDICOS FORENSES
Art. 625. – .- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la
opinión de DOS (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de
CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por
igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION
Art. 626. – Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de
menores e incapaces, el juez resolverá:
1) El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado de
la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se
desestime la demanda.
2) La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
3) La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
PRUEBA
Art. 627. – El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos
que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad.
Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo
previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Art. 628. – Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para
su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del
curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o
legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Art. 629. – Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio,
adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la
inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez
ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION
Art. 630. – Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera
internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las
medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.

CALIFICACION MEDICA
Art. 631. – Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la
mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Art. 632. – Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado
por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA
Art. 633. – Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo
aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará
a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la
vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere
el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del
ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de
quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez
podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la
sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente
o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere
apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces, sin otra sustanciación.
COSTAS
Art. 634. – Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase
inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere
maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del
DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.
REHABILITACION
Art. 635. – El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El
juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de
acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la
rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Art. 636. – En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer
internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el
curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen
de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del
establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II – DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Art. 637. – Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la
declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,
en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III – DECLARACION DE INHABILITACION
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS
Artículo 637 BIS. – Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo
pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,
incisos 1 y 2 del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código
Civil pueden pedir la declaración de demencia.
PRODIGOS
Art. 637 TER. – En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa
tramitará por proceso sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Art. 637 QUATER. – La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,
deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR
Art. 637 QUINTER. – Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el
curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de
menores e incapaces.

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