RECAUDOS
Art. 638. – La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los
testigos declararán en primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. – El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que
fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS
Art. 640. – Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo
importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso.
2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se
notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del
expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS
Art. 641. – Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé
el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma
y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de
su pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Artículo 642. – A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la
incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y
641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Art. 643. – En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la
falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental.
2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo
fijado en el artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o
para denegarla, en su caso.
SENTENCIA
Art. 644. – Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a
un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias
previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para
el pago de cada una de ellas.
(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
ALIMENTOS ATRASADOS
Art. 645. – Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma
independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario,
de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar
la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período
correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la
aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION
Art. 646. – Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de
depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
RECURSOS
Art. 647. – La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si
los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una
vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en
el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 648. – Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere
hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de
los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES
Art. 649. – Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges
durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de
pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio
civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS
Art. 650. – Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde
la notificación del pedido.
LITISEXPENSAS
Art. 651. – La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de
este título.