TITULO III – EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULOS QUE LAS AUTORIZAN
Art. 595. – Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que
se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES
Art. 596. – En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para
el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea
el título.
2) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del
juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara
imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II – DISPOSICIONES ESPECIFICAS
SECCION 1 – EJECUCION HIPOTECARIA
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 597. – Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y
9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de
prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas
sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la
inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO
Art. 598. – Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al
escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se
encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez
(10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento
y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención
del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner
en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en
concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que
pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se
podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran
por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien
gravado.
4) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya
estipulado y realizada la tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá
realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto
día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado
desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez.
La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano
designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer
incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del
artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de
desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que
asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá
impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del
ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7) En todos los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en
comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá
pedir caución suficiente al acreedor.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
TERCER POSEEDOR
Art. 599. – Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare
que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra
aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague
la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se
seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y
siguientes del Código Civil.

SECCION 2 – EJECUCION PRENDARIA
PRENDA CON REGISTRO
Art. 600. – En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones
enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
Art. 601. – En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se
mencionan en el artículo 597, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y
la ejecución de prenda con registro.

SECCION 3 – EJECUCION COMERCIAL
PROCEDENCIA
Art. 602. – Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de
fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su
caso, el recibo de las mercaderías.
2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado
con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o
cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 603. – Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9
del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.

SECCION 4° – EJECUCION FISCAL
PROCEDENCIA
Art. 604. – Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,
patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la
administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social
y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
PROCEDIMIENTO
Art. 605. – La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que
específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya
atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren
procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y
prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

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