TITULO III – PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO

TITULO III – PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I – PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Art. 486. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
RECONVENCION
Art. 487. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 488. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
TRAMITE POSTERIOR
Art. 489. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
ABSOLUCION DE POSICIONES
Art. 490. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 491. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CITACION DE TESTIGOS
Art. 492. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA
Art. 493. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
PRUEBA PERICIAL
Art. 494. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS
Art. 495. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
RECURSOS
Art. 496. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 497. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II – PROCESO SUMARÍSIMO
TRAMITE
Art. 498. – En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se
sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y
el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco
días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista
en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto
devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

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