CAPITULO I – INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 175. – Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL
Art. 176. – Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos
que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
FORMACIÓN DEL INCIDENTE
Art. 177. – El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,
señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial
primero.
REQUISITOS
Art. 178. – El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO “IN LIMINE”
Art. 179. – Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez
deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN
Art. 180. – Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a
la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la
providencia que lo ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Art. 181. – Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará
para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan
hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la
prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación
antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el
incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA
Art. 182. – La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no
mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba
que deba recibirse en ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
Art. 183. – La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo
perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS
Art. 184. – Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren
entidad suficiente para constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los
resuelva.
RESOLUCIÓN
Art. 185. – Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin
más trámite, dictará resolución.
TRAMITACIÓN CONJUNTA
Art. 186. – Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso,
cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS
Art. 187. – En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez,
quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II – ACUMULACIÓN DE PROCESOS
PROCEDENCIA
Art. 188. – Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y,
en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere
producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente
por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las
materias civil y comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS
(2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos
a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el
juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora
perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
Art. 189. – La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta
competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE
Art. 190. – La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en
cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188
inciso 4.
RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE
Art. 191. – El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare
fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos
de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá
recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la
acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que
tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se
sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos
la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACIÓN
Art. 192. – Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su
alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.
SUSPENSIÓN DE TRAMITES
Art. 193. – El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo
juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que
se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
Art. 194. – Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el
trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez
disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
CAPITULO III – MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1° – NORMAS GENERALES
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
Art. 195. – Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios
del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)
Art. 195 BIS. – (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 25.587 B.O. 26/4/2002)
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
Art. 196. – Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que
haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no
prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
TRAMITES PREVIOS
Art. 197. – La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la
declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada
por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera
audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este
artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas
alal secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las
pertinentes actuaciones del principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
Art. 198. – Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la
demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de
reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto
devolutivo.
CONTRACAUTELA
Art. 199. – La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la
parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se
entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada
responsabilidad económica.
EXENCIÓN DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 200. – No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 201. – En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho
efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
CARÁCTER PROVISIONAL
Art. 202. – Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su
levantamiento.
MODIFICACIÓN
Art. 203. – El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte
menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción
del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días,
que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
Art. 204. – El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla,
teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN
Art. 205. – Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si
su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por
un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la
forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
Art. 206. – Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias
primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
CADUCIDAD
Art. 207. – Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la
demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según
el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el
procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20)
días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se
llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las
causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran
antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
RESPONSABILIDAD
Art. 208. – Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente
abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la
condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio
sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a
criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCIÓN 2° – EMBARGO PREVENTIVO
PROCEDENCIA
Art. 209. – Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie
que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado
atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la
misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente
el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o
que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el
actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que
éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público
nacional en el supuesto de factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el
deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o
siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.
OTROS CASOS
Art. 210. – Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de
la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato
de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la
Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o
intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo
209, inciso 2.
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia,
nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el
juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión
deducida.
DEMANDA POR ESCRITURACION
Art. 211. – Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el
derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de
aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
Art. 212. – Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el
proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del
absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare
verosimil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA
Art. 213. – En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el
deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTO
Art. 214. – En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la
habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la
disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren.
SUSPENSION
Art. 215. – Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán
suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO
Art. 216. – Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden
judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen
susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por
circunstancias especiales, no fuese posible.
OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO
Art. 217. – El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos
dentro del día siguientes al de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo
asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal
comenzare a actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Art. 218. – El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados
a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y
costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES
Art. 219. – No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su
indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que
ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Art. 220. – El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados
en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su
cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCIÓN 3° – SECUESTRO
PROCEDENCIA
Art. 221. – Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que
se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga;
fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCIÓN 4° – INTERVENCIÓN JUDICIAL
ÁMBITO
Art. 222. – Además de las medidas cautelares de intervención o administración
judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. – A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la
administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la
orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. – De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor
informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo
designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION
Art. 225. – Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere
compatible con la respectiva regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en
la forma prescripta en el artículo 161.
2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá;
será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y
el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los
perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes,
salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá
informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
Art. 226. – El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el
juez.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes
interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio;
si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Art. 227. – El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos,
previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe
total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de
la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la
gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio
abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la
proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio
abusivo del cargo.
SECCION 5° – INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
INHIBICION GENERAL DE BIENES
Art. 228. – En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito
reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del
deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de
los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en
que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ANOTACIÓN DE LITIS
Art. 229. – Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere
tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda
hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCIÓN 6° – PROHIBICIÓN DE INNOVAR. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Art. 230. – Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre
que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de
hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su
ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231. – Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes
objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el
juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición,
disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados
y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del
plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se
demuestre su improcedencia.
SECCIÓN 7° – MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS
SUBSIDIARIAS
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS
Art. 232. – Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere
fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de
su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233. – Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCIÓN 8° – PROTECCIÓN DE PERSONAS
PROCEDENCIA
Art. 234. – Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito
con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)
JUEZ COMPETENTE
Art. 235. – La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de
ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin
más trámite.
PROCEDIMIENTO
Art. 236. – En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por
cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en
cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado
que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Art. 237. – Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor
de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará,
asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo
vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será
fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV – RECURSOS
SECCIÓN 1° – REPOSICIÓN
PROCEDENCIA
Art. 238. – El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias
simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya
dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Art. 239. – El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una
audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin
ningún otro trámite.
TRAMITE
Art. 240. – El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se
hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al
recurso de reposición el trámite de los incidentes.
RESOLUCIÓN
Art. 241. – La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la
providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente
para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si
correspondiere.
SECCIÓN 2 – RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
PROCEDENCIA
Art. 242. – El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente
respecto de:
- Las sentencias definitivas.
- Las sentencias interlocutorias.
- Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el
monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al
monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al
momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR
CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de
conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda
el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones
procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los
recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009)
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. – El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u
otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será
concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el
devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la
ley así lo disponga.
PLAZO
Art. 244. – No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5)
días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Art. 245. – El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará
en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere
infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial
primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECIÓN SOBRE LA
FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO
Art. 246. – Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante
deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que
lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.
Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente,
podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido
libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. – La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario,
en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la
interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la
mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el
párrafo primero del artículo 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia
definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Art. 248. – Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con
el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 249. – Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en
distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se
refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el
recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los
escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 250. – Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes
reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el
juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La
providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del
expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez
considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el
expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no
presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no
lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Art. 251. – En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se
remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza
separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo
y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo
domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales
actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Art. 252. – La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún
caso la concesión o trámite del recurso.
NULIDAD
Art. 253. – El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la
nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del
litigio.
CONSULTA
Art. 253 BIS. – En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta
no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de
menores e incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION 3° – APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
FORMA Y PLAZO
Art. 254. – El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se
interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma
dispuesta por los artículos 244 y 245.
APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS
Art. 255. – Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos 249, 251,
252 y 253.
SECCIÓN 4° – APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
PROCEDENCIA
Art. 256. – El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en
los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. – El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con
arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo
administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a
las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el
traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la
admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de
su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5)
días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su
asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del
recurrente.
La parte que no hubiera constituído domicilio en la Capital Federal quedará notificada
de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema
prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia
federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional,
cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único
remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de
evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el
interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal
que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias
definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y
aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse
directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los
diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima
facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su
estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos
suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5)
días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre
la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya
resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Art. 258. – Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en
primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la
Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y
quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la
sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta
disposición.
SECCION 5° – PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 259. – Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva
dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la
cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta
providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá
expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se
tratase de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACIÓN DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Art. 260. – Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren,
quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las
cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en
los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin
sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia
de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido
antes conocimiento de ellos.
4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido
objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se
tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;
b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.
TRASLADO
Art. 261. – De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del
artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro
de quinto día.
PRUEBA Y ALEGATOS
Art. 262. – Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para
presentar el alegato será SEIS (6) días.
PRODUCCION DE LA PRUEBA
Art. 263. – Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los
supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna
de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el
presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimare
oportuno.
INFORME “IN VOCE”
Art. 264. – Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si
van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá
sin dichos informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO
Art. 265. – El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará
remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o
CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
DESERCIÓN DEL RECURSO
Art. 266. – Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la
forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento
recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Art. 267. – Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su
curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA
Art. 268. – Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la
representación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se
refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada
mes.
LIBRO DE SORTEOS
Art. 269. – La secretaría llevará UN (1) libro que podrá ser examinado por las partes, sus
mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la
de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Art. 270. – Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO
Art. 271. – El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados.
Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por
mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la
decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
SENTENCIA
Art. 272. – Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto
por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra
del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE
Art. 273. – Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere
revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS
Art. 274. – Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva
dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.
APELACIÓN EN RELACIÓN
Art. 275. – Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá
inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni
la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 260, inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 276. – Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación,
el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,
mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara
dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.
PODERES DEL TRIBUNAL
Art. 277. – El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del
juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y
perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera
instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 278. – El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
COSTAS Y HONORARIOS
Art. 279. – Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al
contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCIÓN 6° – PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES
Art. 280. – LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en
el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la
recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana
discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en
secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se
dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o
su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)
SENTENCIA
Art. 281. – Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin
perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por
separado.
El original de la sentencia se agregará al expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada
por el secretario, será incorporada al libro respectivo.
SECCIÓN 7° – QUEJA POR RECURSO DENEGADO
DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN
Art. 282. – Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá
recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
Art. 283. – Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la
sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria
si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere
indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso
ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Art. 284. – Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se
hubiese concedido el recurso de apelación.
QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA
Art. 285. – Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se
dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación,
debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del
artículo 282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si
fuere necesaria, la remisión del expediente.
Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este
recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la
queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el
artículo 16 de la Ley N. 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)
DEPOSITO
Art. 286. – Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por
denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la
suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial,
conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al
recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo
ordene se notificará personalmente o por cédula.
(Nota Infoleg: por Acordada N° 2/2007 de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, se establece en la
suma de pesos cinco mil ($ 5.000) el depósito regulado por el presente artículo).
DESTINO DEL DEPOSITO
Art. 287. – Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al
interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el
depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas
de los tribunales nacionales de todo el país.
SECCION 8ª – Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
(Denominación sustituida por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a
partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la
presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Recurso de Casación.
Art. 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de
Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión
de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública
y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales: - Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
- Inobservancia de las formas procesales esenciales.
- Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes. - Arbitrariedad.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a
las causales previstas en el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la
misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se
citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o
erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación que se
considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las
partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del
recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir
las actuaciones a la Cámara de Casación respectiva dentro del plazo de cinco (5) días
contados desde la última notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera
de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada
de las providencias de la Cámara Federal de Casación de que se trate, por ministerio de
la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al
Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será
notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias
quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera
notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere
agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación pertinente,
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 y siguientes.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los
ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la
mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán
solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días
subsiguientes.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva
o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad,
el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya
aplicación declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación
interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda
para su sustanciación.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Recurso de Inconstitucionalidad.
Art. 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y
resoluciones a las que hace referencia el artículo 288 en los siguientes casos: - Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que
estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la
resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente. - Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula
de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título,
derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arreglo a lo previsto por
los artículos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente declarará, para el
caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Recurso de Revisión.
Art. 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones a las que
hace referencia el artículo 288, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la
sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior
irrevocable.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a
las causales previstas en el artículo 297, ante la Cámara de Casación correspondiente,
dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el momento en que se tuvo
conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la
sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia de la sentencia
pertinente.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante
ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la
Cámara de Casación interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa
caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los
daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del
ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá
anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Art. 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo establecido por los
artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se contraponga con lo normado en los
artículos 298, 299 y 300.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente,
será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
Art. 302. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas
por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en
trámite)
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS
Art. 303. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas
por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en
trámite)