TITULO V – MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I – MENSURA
PROCEDENCIA
Art. 658. – Procederá la mensura judicial:
1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE
Art. 659. – La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al
dominio o a la posesión del inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 660. – Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los
ignora.
5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere
los requisitos establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
Art. 661. – Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el
juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en
la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los
interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el
juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
Art. 662. – Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación
indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el
agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia
se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se
labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la
negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá
citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la
circular.
3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de
carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES
Art. 663. – La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no
impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de
los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Art. 664. – Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito
hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o
de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la
mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados
podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre
acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado
fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se
cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Art. 665. – Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más
próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Art. 666. – Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de
linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el
medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad
respecto de los trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Art. 667. – Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su
cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de
propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que
suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer
las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen
intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
Art. 668. – El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que
hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669. – Terminada la mensura, el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones
invocadas.
2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe
acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de
la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
Art. 670. – La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de
propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y
diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste
UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor técnico
de la operación efectuada.
EFECTOS
Art. 671. – Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere
oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
Art. 672. – Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones
meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o
no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si
fuere posible.

CAPITULO II – DESLINDE
DESLINDE POR CONVENIO
Art. 673. – La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá
presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina
topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Art. 674. – La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio
sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de
oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las
normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina
topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren
su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los
plazos que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE
Art. 675. – La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a
cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

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