TITULO V – MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

CAPITULO I – DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. – En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele
personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de
silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el
trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. – En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor
podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza
del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo
no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACIÓN
Art. 306. – El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II – ALLANAMIENTO
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. – El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden
público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo
161.

CAPITULO III – TRANSACCION
FORMA Y TRAMITE
Art. 308. – Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la
homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV – CONCILIACION
EFECTOS
Art. 309. – Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V – CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PLAZOS
Art. 310. – Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro
de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los
incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada
la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
COMPUTO
Art. 311. – Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de
la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial
primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días
inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre
que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba
cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO
Art. 312. – El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a
los restantes.

IMPROCEDENCIA
Art. 313. – No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que
no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y
juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una
actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al
secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio;
cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el
procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las
medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. – La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos
públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de
sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La
petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del
tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará
únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE
Art. 316. – La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación
del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera
de las partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCIÓN
Art. 317. – La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere
declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será
susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. – La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la
que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que
podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero
la de éstos no afecta la instancia principal.

VOLVER