TITULO VI – DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

TRAMITE
Art. 676. – La demanda por revisión de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el
procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa,
cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la
cosa.
PERITOS
Art. 677. – Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el
nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para
que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para
su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la
división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Art. 678. – Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha
extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las
citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso
alguno.

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