El inquilino no paga: qué se puede hacer antes del desalojo

El desalojo te devuelve el inmueble. No te devuelve la plata. Son dos problemas distintos y se resuelven con herramientas distintas. Acá está qué exige el Código argentino antes de demandar, qué rol juega el garante y qué se puede reclamar además del alquiler.

La respuesta corta

Si tenés un inquilino que dejó de pagar, el Código Civil y Comercial habilita a resolver el contrato cuando deja de pagar dos períodos consecutivos (art. 1219 inc. c). Y si el destino del inmueble es vivienda, la demanda de desalojo por falta de pago exige una intimación fehaciente previa al pago, con un plazo que nunca puede ser menor a diez días corridos contados desde la recepción y con indicación del lugar de pago (art. 1222).

Esos diez días no son un trámite perdido: son una ventana concreta para cobrar sin juicio. Es el momento en que el inquilino tiene un plazo cierto, sabe qué pasa si no lo usa y todavía no hay costas ni honorarios corriendo en contra de nadie. El juicio queda para quien no responde.

Todo lo que sigue es derecho argentino. Importa decirlo porque la mayoría de lo que aparece buscando esto es extranjero: en España el trámite se llama desahucio y tiene plazos propios, y circula mucho material de Perú, Colombia, Chile y Costa Rica. Nada de eso rige acá.

Cobrar no es desalojar

El desalojo persigue la restitución del inmueble. La deuda se reclama aparte y se puede seguir reclamando después de que el inquilino se fue. Una cosa no reemplaza a la otra y conviene no elegir sin mirar las dos.

El garante es parte del caso

En muchos contratos el que tiene patrimonio visible no es el inquilino sino el fiador. Pero su obligación tiene fecha de caducidad legal, y si nadie la revisó a tiempo puede haber quedado afuera.

Hay reloj corriendo

Los alquileres se devengan mes a mes, y el reclamo de todo lo que se devenga por años o por plazos periódicos más cortos prescribe a los dos años (art. 2562 inc. c). Que ese inciso alcance a los cánones locativos es la lectura que sostienen la doctrina y varios tribunales, y conviene trabajar sobre ese plazo: con ese criterio, cada mes que pasa sin reclamar se vence el más viejo.

Antes y además del desalojo: la parte que casi nadie trabaja

La pregunta con la que llega casi todo el mundo es "cómo lo saco". Es legítima, pero incompleta: el desalojo corta la sangría hacia adelante y nada más. Lo que ya se perdió —meses impagos, expensas, servicios, deterioro— vuelve por un reclamo de cobro, que puede ir antes, en paralelo o después.

En el orden nacional, el Código Procesal trata al crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles como título que trae aparejada ejecución (art. 523 inc. 6 del CPCCN). Y si el instrumento que hay no alcanza por sí solo, el mismo Código prevé cómo armarlo: se cita al ocupante para que diga si es inquilino y exhiba el último recibo (art. 525 inc. 2); si niega categóricamente serlo y después se prueba que lo era, la sentencia le impone una multa del 30 % de la deuda a tu favor.

Lo subrayamos porque mucha gente se autoexcluye antes de consultar, convencida de que sin el papel perfecto no hay nada que hacer. Cómo esté documentada la locación cambia el camino procesal; no cambia que te deben.

La intimación previa que exige el Código

Para locaciones con destino habitacional, el art. 1222 del Código Civil y Comercial manda intimar fehacientemente el pago antes de la demanda de desalojo por falta de pago, con un plazo no inferior a diez días corridos contados desde la recepción, y consignando el lugar de pago. La notificación dirigida al domicilio que el inquilino denunció en el contrato vale aunque se niegue a recibirla. El mismo artículo agrega algo que se pasa por alto: el locador no puede negarse a recibir las llaves, y el inquilino puede consignarlas judicialmente.

Una aclaración honesta sobre el texto vigente

El requisito de los diez días corridos está tanto en la redacción originaria del Código como en la que introdujo la ley 27.551, así que no depende de la discusión sobre qué texto quedó en pie tras el decreto 70/2023. Lo que sí viene sólo de la ley 27.551 —y por eso conviene no apoyarse en eso— es la regla sobre el domicilio denunciado y la de las llaves.

Conviene no confundir dos cosas: esto es un requisito para demandar el desalojo de una vivienda, no para que el inquilino quede en mora. Si el contrato fija el día de pago, la mora se produce por el solo vencimiento del plazo (art. 886), y desde la mora se deben los intereses, a la tasa que surge del art. 768. No hace falta intimar para que la deuda devengue intereses.

El garante o fiador: quién está obligado y con qué alcance

En un contrato de alquiler, el inquilino que dejó de pagar muchas veces no tiene bienes a su nombre. El garante, sí. Por eso el primer trabajo serio de un caso de alquiler impago es reconstruir quién está obligado y con qué alcance. El Código marca las reglas:

La fianza caduca

Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, salvo lo que derive de no devolver el inmueble en tiempo. Para una renovación o prórroga —expresa o tácita— hace falta su consentimiento expreso, y es nula toda cláusula firmada de antemano que extienda la fianza al contrato que venga (art. 1225).

Primero el deudor, salvo que…

Como regla, el acreedor debe ir contra los bienes del inquilino antes que contra el fiador: es el beneficio de excusión (art. 1583). Ese beneficio no corre en casos puntuales, entre ellos cuando el fiador lo renunció o cuando el deudor está en concurso o quiebra (art. 1584).

Cómo firmó cambia todo

Si se pactó fianza solidaria o el fiador renunció a la excusión, responde solidariamente (art. 1590). Y quien se obligó como principal pagador, aunque el contrato lo llame fiador, es tratado como deudor solidario (art. 1591).

Dos consecuencias prácticas. La primera: si el contrato se fue renovando año a año y nadie volvió a hacer firmar al garante, es probable que hoy no esté obligado, y conviene saberlo antes de armar el reclamo y no en medio del juicio. La segunda: que no haya garante, o que el que había haya caducado, no cierra la puerta. Se trabaja sobre el patrimonio del inquilino, sobre sus ingresos y sobre los codeudores que hubiera. Es un caso más difícil, no un caso imposible.

Qué se puede reclamar además del alquiler

La deuda de un alquiler casi nunca es solo el alquiler. Según cómo esté armado el contrato y qué pase en el inmueble, el reclamo puede incluir:

Accesorios del canon

Los intereses desde la mora (art. 768), la multa o cláusula penal que el contrato haya previsto, y las expensas y servicios que el contrato puso a cargo del inquilino y quedaron impagos.

El período de ocupación

Lo que se devenga entre el fin del contrato y la devolución efectiva del inmueble, cuando el inquilino se queda sin título para estar ahí. Es frecuente que sea el tramo más grande de la deuda y el que nadie liquidó.

Daños en la cosa

El inquilino debe conservar el inmueble en el estado en que lo recibió y responde por el daño que se le cause, incluido el de quienes ocasionalmente estén ahí (art. 1206); y a su cargo quedan las mejoras de mero mantenimiento (art. 1207).

Qué no se le puede cargar es igual de importante. El art. 1209 pone a cargo del inquilino las cargas y contribuciones que se originen en el destino que le dé al inmueble. Cuáles de las que gravan la cosa puede trasladarle el contrato depende de qué redacción del artículo se considere vigente después del decreto 70/2023: es un punto a mirar contrato por contrato antes de liquidar.

Los números del desalojo: cuánto tarda, cuánto cuesta, quién lo paga

Acá hay que ser claro: la duración y el costo dependen de la jurisdicción. El derecho de fondo —el Código Civil y Comercial— es nacional, pero el proceso lo fija cada provincia, con su código procesal, sus plazos, su tasa de justicia y su ley de honorarios. Un número único para todo el país no es un dato confiable. Lo que sí se puede decir con precisión:

Los plazos que están escritos

La intimación previa en vivienda no puede ser menor a diez días corridos (art. 1222 del Código). El plazo para ejecutar la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días (art. 1223). En el ámbito nacional, el lanzamiento se ordena a los diez días de notificada la sentencia cuando el ocupante entró con título legítimo y el desalojo se funda en vencimiento del plazo o falta de pago, y a los cinco días cuando no tenía título legítimo (art. 686 del CPCCN). Lo que no está escrito en ninguna parte —y es lo que de verdad define la duración— es cuánto tarda cada juzgado, si el inquilino contesta y si apela.

Herramientas para no esperar todo el juicio

En la justicia nacional, en los casos de falta de pago o vencimiento del contrato se puede pedir, bajo caución real, la desocupación inmediata del inmueble (art. 684 bis del CPCCN, remitiendo al procedimiento del art. 680 bis). Varias provincias tienen su equivalente: en Tucumán, el Código Procesal Civil y Comercial provincial (ley 9531) permite al juez disponer la entrega inmediata del inmueble —entre otros supuestos, por vencimiento del plazo locativo o falta de pago— una vez trabada la litis, si el derecho invocado es verosímil y se presta caución real, sin que el trámite suspenda el proceso. No es automático: los tribunales lo aplican con criterio restrictivo y exigen esa garantía.

Quién lo paga

Arranca pagando el que demanda: la tasa de justicia y los gastos iniciales los adelanta el actor. En el régimen nacional la tasa general es del 3 % sobre el valor del objeto litigioso (ley 23.898) y la parte vencida debe cargar con los gastos de la contraria (art. 68 del CPCCN); cada provincia tiene su porcentaje y sus reglas de costas. Dicho esto, hay una verdad incómoda que conviene escuchar antes de demandar y no después: una condena en costas contra alguien que no tiene bienes no es plata. Por eso el trabajo sobre el garante, los codeudores y la negociación previa no es el paso blando del caso: es el que decide si se cobra.

Un dato más sobre la instancia previa. En el orden nacional, la mediación prejudicial obligatoria es optativa para quien reclama en los procesos de ejecución (art. 6, inc. a, ley 26.589). El desalojo no está entre esos supuestos optativos ni entre las exclusiones del art. 5, de modo que allí la instancia previa corre. En las provincias depende del régimen local.

El orden en que conviene hacerlo

  1. Liquidar la deuda real. Mes por mes, separando alquiler, expensas, servicios, intereses y período de ocupación. Sin esto no se puede intimar bien, ni negociar, ni demandar: el número que se reclama tiene que poder defenderse.
  2. Revisar quién está obligado. El contrato, las renovaciones y cómo firmó cada uno. Acá se define si el garante sigue adentro y si responde como fiador simple, solidario o principal pagador.
  3. Intimar de manera fehaciente. Cumple el requisito del art. 1222 para vivienda y, al mismo tiempo, abre formalmente la negociación con una fecha de corte real.
  4. Trabajar la cobranza en serio durante esa ventana. Contacto sostenido con el inquilino y con el garante, y un plan de pago con cuotas y seguimiento, no una promesa verbal que nadie controla.
  5. Si no hay respuesta, judicializar con lo que ya está armado. Desalojo, cobro, o las dos cosas según el caso, y con los pedidos de desocupación anticipada y las medidas cautelares que correspondan en esa jurisdicción.

Los pasos 1 a 4 son los que casi nunca se hacen con método, y son los que, por lo que vemos, más inciden en el resultado. El 5 existe, y hay que estar dispuesto a llegar: una intimación que el inquilino sabe que no va a tener consecuencias no cobra nada.

Si no es una unidad sola

Un atraso aislado se trabaja caso por caso. El problema cambia de naturaleza cuando alquilás o administrás varias unidades: ahí no hay un inquilino que no paga, hay una cartera con un porcentaje de mora que se mueve todos los meses, y el costo real no es el juicio sino las horas de tu equipo persiguiendo pagos y el dinero que nunca se reclamó porque nadie llegó a hacerlo.

Ese es el trabajo que hacemos: tomamos la cartera atrasada, la ordenamos, la gestionamos con equipo propio de contacto y judicializamos lo que lo amerita. Cobramos a resultado, un porcentaje de lo que efectivamente se recupera, sin abono mensual obligatorio. La representación en juicio no está incluida en ese esquema: se pacta aparte y los honorarios judiciales se rigen por la ley arancelaria vigente en cada jurisdicción. La gestión extrajudicial la hacemos en todo el país; el juicio depende de la jurisdicción de cada caso. Y vas viendo cada gestión en vivo en una plataforma, sin tener que pedir un informe.

Si administrás inmuebles, puede interesarte cómo encaramos la cobranza de alquileres y el armado de planes de pago.

Preguntas frecuentes

¿Cuántos meses tiene que deber para que pueda resolver el contrato?

El Código habilita al locador a resolver el contrato por falta de pago de la prestación dineraria convenida durante dos períodos consecutivos (art. 1219 inc. c). El decreto 70/2023 agregó como causal cualquier otra que el contrato haya fijado (art. 1219 inc. d). Si el destino es vivienda, antes de demandar el desalojo por falta de pago va la intimación del art. 1222.

¿Puedo cambiar la cerradura o cortarle los servicios?

No. Mientras la locación esté vigente, el Código pone a cargo del locador mantener el inmueble en estado de servir al uso y goce convenido (art. 1201). Tomar el inmueble por mano propia o dejarlo sin servicios es una vía de hecho: expone a un reclamo de daños del propio inquilino y puede darle una defensa en un juicio que de otro modo estaba bien encaminado. Es uno de los errores más caros y más comunes.

El contrato se venció y el inquilino sigue adentro sin pagar. ¿Qué cambia?

Que ya no hay un plazo que lo ampare. El desalojo procede contra tenedores precarios y contra cualquier ocupante cuya obligación de restituir sea exigible (art. 680 del CPCCN), y en el orden nacional el vencimiento del contrato es una de las causales que habilitan a pedir la desocupación inmediata bajo caución real (art. 684 bis). En paralelo se liquida lo que se devengó durante toda la ocupación posterior al vencimiento.

¿Hasta cuándo puedo reclamar la deuda?

Los créditos que se devengan por años o por plazos periódicos más cortos prescriben a los dos años (art. 2562 inc. c). Para las expensas es la posición ampliamente mayoritaria; para los cánones locativos es la lectura que sostienen la doctrina y varios tribunales, aunque no hay una línea uniforme. El plazo genérico es de cinco años (art. 2560), pero no es el que se suele aplicar a los alquileres. En criollo: los meses más viejos se vencen mientras el caso espera en un cajón.

El inquilino ya se fue y quedó debiendo. ¿Se puede hacer algo?

Sí, y es uno de los casos que más se abandona. El desalojo ya no tiene objeto, pero la deuda sigue existiendo y se reclama por las vías de cobro, contra el inquilino y contra quien se haya obligado junto con él, dentro del plazo de prescripción. Que el inmueble ya esté alquilado de nuevo no significa que lo anterior esté perdido.

¿Sirve la carta documento o hay que hacerlo por escribano?

El Código pide que la intimación sea fehaciente: que se pueda probar qué se reclamó, cuándo y a quién. La carta documento es el medio más usado y cumple, y el art. 1222 agrega que la notificación al domicilio denunciado en el contrato vale aun si el inquilino se niega a recibirla. Lo que no cumple es el mensaje de WhatsApp sin más, el llamado telefónico o la nota debajo de la puerta.

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